REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO: 3C-4254-01.
Visto el escrito de ACTO CONCLUSIVO presentado por la Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 28-07-2005, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se Decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano DIAZ OJEDA LUIS EDUARDO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.110.728, a quien el Ministerio Público en Audiencia de Individualización de Imputado, celebrada en Fecha 03-01-2001, formalmente le imputo uno de los delitos tipificados en La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Artículo 36 de la mencionada Ley (ahora la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Durante el desarrollo de la Investigación el Ministerio Publico no encontró la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni elementos de convicción ni medios probatorios para inculpar al referido ciudadano, en la comisión del Hecho Punible, considerando el Ministerio Público solicitar de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es del tenor siguiente:
Artículo 318.4 procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Considera quien aquí decide que la solicitud realizada por el Ministerio publico de conformidad con el Artículo 318.4 es la procedente; por cuanto terminada la fase preliminar o de investigación, el fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando considere que de el resultado de la misma procede una o varias de las causales que haga procedente tal solicitud, y aun cuando el Artículo 320 ejusdem, remite a los efectos del tramite, al Artículo 323, en el presente caso, no se trata de una Audiencia Especial de Sobreseimiento; ya que las solicitud hecha por el Ministerio Público, es realizada como acto conclusivo fiscal y la cual fue suficientemente EXPLANADA en el; y siendo el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) cual prevé:
Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Un delito de lesa humanidad, siendo la victima la colectividad, ya que la tutela jurídica, real y efectiva del Estado venezolano, es proteger la salud publica, es innecesaria realizar la Audiencia prevista en el Artículo 320 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, según consta en las actuaciones policiales suscritas por lo funcionarios adscritos a la Región Seis de la Policía del Estado Miranda, quienes manifestaron que en la calle Páez de Guarenas, practicaron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, al cual se le incauto Un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, la cual dio como resultado Cincuenta (50) Miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO.
Ahora bien, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, por cuanto no existen elementos nuevos que incorporar a la investigación, asi como medios de prueba, es por lo que considera quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) a favor del ciudadano DIAZ OJEDA LUIS EDUARDO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.110.728, nacido el 19-10-1974, residenciado en Sector Barrio Nuevo, casa Nº 8, Las Clavellinas, Guarenas Estado Miranda. Se decreta de conformidad con el Artículo 319 ejusdem, la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA GUERRERO