REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ZAIR MUNDARAY, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GOMEZ MUÑOZ MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.351.078, estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión obrero, hijo de Inginia Muñoz (v) y de Braulio Antonio Gómez (f), residenciado en Avenida Intercomunal, Primera Entrada, segunda cuadra, Rio Chico, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 8, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de fecha 9 de Julio de 2006, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Páez del Estad Miranda, en la cual dejan constancia que se encontraban de patrullaje vehicular por las adyacencias de la parada de transporte de Belén, cuando avistaron al imputado y el mismo emprendió veloz huida ,observando los funcionarios que arrojó un paquete hacia el suelo y al ser aprehendido, se le incautó en el bolsillo del pantalón, la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color negro atados en su único extremo con hilo de color blanco , de presunta droga, y al revisar el objeto que había lanzado, en presencia d dos testigos, observaron que eran noventa y seis ( 96) envoltorios , con las mismas características de los que les habían incautado en su poder al imputado.
En la audiencia celebrada el Fiscal del Ministerio le imputó el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito se decrete l Privación Judicial Preventiva DE la Libertad del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244 Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, entre ellos, el acta policial de fecha 9 de Julio de 2006, levantada por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Páez del Estad Miranda, en la cual dejan constancia que se encontraban de patrullaje vehicular por las adyacencias de la parada de transporte de Belén, cuando avistaron al imputado y el mismo emprendió veloz huida ,observando los funcionarios que arrojó un paquete hacia el suelo y al ser aprehendido, se le incautó en el bolsillo del pantalón, la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético tipo bolsa de color negro atados en su único extremo con hilo de color blanco , de presunta droga, y al revisar el objeto que había lanzado, en presencia d dos testigos, observaron que eran noventa i seis ( 96) envoltorios , con las mismas características de los que les habían incautado en su poder al imputado.
Por otra parte del contenido de las actas de entrevistas, de fecha 9-7-06, rendida por ante el órgano policial, de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.800.475 Y GUEVARA VASQUEZ JACK MAXIMILIANO, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.972.811, testigos presénciales del procedimiento realizado, en el cual detienen al imputado, quienes señalaron que iban juntos , cuando vieron que un muchacho salió corriendo y los policías lo persiguieron, observando cuando el imputado arrojó algo hacia el suelo, los policial les pidieron la colaboración y vieron posteriormente lo que contenían los envoltorios, expresando el color de los mismos y su contenido.
Así mismo, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, por el delito precalificados como OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s)- GOMEZ MUÑOZ MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.351.078, estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión obrero, hijo de Inginia Muñoz (v) y de Braulio Antonio Gómez (f), residenciado en Avenida Intercomunal, Primera Entrada, segunda cuadra, Rio Chico, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GOMEZ MUÑOZ MARCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 14.351.078, estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión obrero, hijo de Inginia Muñoz (v) y de Braulio Antonio Gómez (f), residenciado en Avenida Intercomunal, Primera Entrada, segunda cuadra, Rio Chico, Estado Miranda, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ,, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT-4C-00782-06.