REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. ERNESTO ROSALES, en su carácter de abogado defensor del ciudadano CASERES BERRIOS NELSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°18.403.845, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le sigue causa al precitado imputado por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley ORGÁNICA Contra el Trafico Ilicito y Uso de la Droga, a quien se le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad y vista la acusación presentada en fecha 6 de Abril de 2006, la presente causa esta en espera de la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,

De manera que, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa.


Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad al imputado CASERES BERRIOS NELSON ENRIQUE, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputársele delitos muy grave, como lo es OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el interés colectivo, como referí anteriormente, debe privar sobre el interés particular del acusado. Concluyéndose en que la presunción de inocencia a favor del imputado CASERES BERRIOS NELSON ENRIQUE , es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el abogado defensor del imputado CASERES BERRIOS NELSON ENRIQUE. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el abogado defensor del imputado CASERES BERRIOS NELSON ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N°.18.403.845, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.

EL JUEZ.


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA,


JOSSEMBERD RODRIGUEZ

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.



JOSSEMBERD RODRIGUEZ
EXP. 4C-00673-06