REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano QUIJADA CARABALLO MISRRAIL JOSE , por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

QUIJADA CARABALLO MISRRAIL JOSE , mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-72, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.409, residenciado en Calle Cumbito , fente a la Panadria, Casa N° 12, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

Se inició la presente averiguación en fecha 10 de mayo de 2004, con motivo del procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Región N° 3 del Estado Miranda, dejando constancia mediante acta policial de aprehensión, y en la cual expresaron que encontrándose en labores de patrullaje, en la población de Caucagua, observaron al imputado conduciendo el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color , preparado par pintarlo (fondo y masilla), año 1.988, tipo coupe, serial de CARROCERÍA bs8jo438008, serial del motor 127ª2011- 2708104,PLACAS XJI-142, y luego de ser revisado dicho vehículo el mismo presenta irregularidades en su estructura original, serial de carrocería eliminad y la carrocería no corresponde al año del vehículo

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Observa quien aquí juzga que los hechos narrados por los funcionarios policiales, no es suficiente para que el Ministerio Público con el carácter objetivo que debe imperar en su proceder, conforme a las previsiones de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 24, 108.7, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite el enjuiciamiento del imputado de autos. En efecto, en el procedimiento policial, no se ilustró al Director de la investigación, es decir al Ministerio Público, con elementos de convicción que sirviera para la demostración de la incautación de la sustancia y subsiguiente participación en el hecho por parte del imputado, no basta el dicho de los funcionarios actuantes, por tanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que después de analizado lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública concluye que no existen suficientes elementos de convicción, es por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho en el presente caso el DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano QUIJADA CARABALLO MISRRAIL JOSE , mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-72, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.409, residenciado en Calle Cumbito , fente a la Panadria, Casa N° 12, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda.

de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera quien aquí juzga, que no es necesario el llamado a la audiencia entre las partes a que se contrae el artículo 323 ejusdem, dada la posición jurídica de las partes y la imposibilidad del controvertido en dicha audiencia. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano QUIJADA CARABALLO MISRRAIL JOSE , mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-72, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.409, residenciado en Calle Cumbito, frente a la Panadería, Casa N° 12, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, díaricese, y notifíquese a las partes.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. JOSSBERDTH RODRIGUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. JOSSBERDTH RODRIGUEZ
VJGC/vjg.
CAUSA Nº 4C-21830