REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. WENDY HERNANDEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CASTRO PEREIRA OMAR JOSE , natural de Guatire, nacido el 30-3-86, de 20 años, hijo de Flor Maria Pereira (v) y Osma José Castro (F), residenciado en Barrio Vuelta Blanca, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° 17.919.583 y YEPEZ ZANELLA MIGUEL ALEJANDRO, natural de Caracas, nacido el día 17-6-86, de 20 años, hijo de Nancy Zanella (v) y Francisco Yepez (v), residenciado en Sector Pueblo Arriba, Frente a la Dirección de Hacienda Municipal, casa N°. 13, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 17.929.932, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, Fiscalía Quinta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, Región Policial 6, de fecha 15 de Julio de 2006, en la cual dejan constancia que siendo las dos horas diez minutos de la mañana, encontradose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Plaza Bolívar de Guarenas, avistaron un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color Blanco, placas DD157T, el cual había sido reportado por el Radio operador Hermes Pajes, comprobado horas antes y el conductor abandonado en la carretera nacional Petare-Guarenas, al darle la voz de alto a los ocupantes, emprenden huida desde la plaza Bolívar hasta la Calle Urdaneta, adyacente el Barrio El Totumo, dándole captura a los precitados imputados conjuntamente con una dama siendo identificado el primero de ellos como CASTRO PEREIRA OMAR JOSE, quien conducía el vehículo para el momento de la detención y YEPEZ SANELLA MIGUEL ALEJANDRO.

. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos antes mencionados, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo.. El Ministerio Publico solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CASTRO PEREIRA OMAR JOSE y YEPEZ ZANELLA MIGUELALEJANDRO, son autores de dicho hecho, constitutivos en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, Región Policial 6, de fecha 15 de Julio de 2006, en la cual dejan constancia que siendo las dos horas diez minutos de la mañana, encontradose en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Plaza Bolívar de Guarenas, avistaron un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, color Blanco, placas DD157T, el cual había sido reportado por el Radio operador Hermes Pajes, comprobado horas antes y el conductor abandonado en la carretera nacional Petare-Guarenas, al darle la voz de alto a los ocupantes, emprenden huida desde la plaza Bolívar hasta la Calle Urdaneta, adyacente el Barrio El Totumo, dándole captura a los precitados imputados conjuntamente con una dama siendo identificado el primero de ellos como CASTRO PEREIRA OMAR JOSE, quien conducía el vehículo para el momento de la detención y YEPEZ ZANELLA MIGUEL ALEJANDRO..

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista del ciudadano QUIJADA MILLAN HUMBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.861.449, victima del presente caso, quien manifestó que eran como las 9:30 horas de la noche cuando estaba en la parada de la línea en Plaza Venezuela, cuando llegaron dos ciudadanos, uno de piel morena, cabello corto, delgado y otro de tez blanca, cabello liso corto, y de color castaño claro, le solicitaron una carrerita hasta la Plaza Bolívar de Guarenas, cuando venían por la autopista le dijeron que se parara en la Primera estación que esta en el sobre ancho a comprar una cerveza, como no había se volvieron a parar en la Estación de Servicio del Cercado, compraron las cervezas y le compraron un refresco, luego cuando llegaron a Guarenas cercadle Central Madereinse le dijeron que cruzara a la derecha, luego en el Jardín numero uno a la derecha, cuando llegaron le dijo que eran 50 mil Bolívares y posteriormente salió de una casa del frente donde estaba estacionado un a persona con un arma de fuego apuntándole a la altura de la sien y le dijo que se quedara tranquilo, que se pasara para la parte de atrás del carro y el que tenía el arma se sentó conmigo, el de tez blanca que venía en la parte de atrás se paso para el puesto del copiloto, arrancaron el carro y salieron de Guarenas, vía autopista, luego agarraron la carretera vieja dirección hacia Petare y cuando llegaron a la virgencita me dijeron que me bajara del carro y se bajó el que venía del puesto del copiloto y lo empujó por un barranco y fue rescatada por la Policía y por los Bomberos.

Así mismo, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse y el daño causado, por el delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CASTRO PEREIRA OMAR JOSE y YEPEZ ZANELLA MIGUEL ALEJANDRO. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CASTRO PEREIRA OMAR JOSE , natural de Guatire, nacido el 30-3-86, de 20 años, hijo de Flor Maria Pereira (v) y Osma José Castro (F), residenciado en Barrio Vuelta Blanca, casa sin número, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad N° 17.919.583 y YEPEZ ZANELLA MIGUEL ALEJANDRO, natural de Caracas, nacido el día 17-6-86, de 20 años, hijo de Nancy Zanella (v) y Francisco Yepez (v), residenciado en Sector Pueblo Arriba, Frente a la Dirección de Hacienda Municipal, casa N°°. 13, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 17.929.932, por estar incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
El JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.

LA SECRETARIA,

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
Exp.4C-794-06.