REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. WENDY HERNANDEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RENJIFO QUIJADA GERÓNIMO ANTONIO , natural de Caracas, nacido el 2-12-79, de 29 años, hijo de Petra Herminia Quijada (v) y Jorge Rengifo (F), residenciado en Las Clavellinas, Sector El Sendero, Casa Nº 26, Guarenas, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 13.567.956 y ANZOLA UNAMO JESÚS RAFAEL, natural de Guatire, nacido el día 29-10-77, de 28 años, hijo de Leida Unamo (v) y Ceferino Anzola (f), residenciado en Valle El Parque, Callejón El Carmen, Casa Nº 17, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 14.277.047, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, en uso del ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, Fiscalía Quinta, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 14 de Julio de 2006, en la cual dejan constancia que siendo las 8: 56 horas de la noche , cuando se encontraban de patrullaje motorizado por el Centro Comercial Miranda, avistaron a los precitados imputados, el primero de ellos identificado como ANZOLA UNAMO JESÚS RAFAEL, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, Modelo Nova, incautándole un arma de fuego, tipo Pistola, marca Bryco, modelo Jennings, 48, Calibre 380, de color Gris, S. Al segundo de los aprehendidos identificado como RENJIFO QUIJADA JERÓNIMO ANTONIO, se le incautó la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (95.500,oo Bs.), procediendo posteriormente los funcionarios policiales, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar el vehículo, logrando incautar en la parte posterior del vehículo varias cajas de licores varios.
. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público le imputó a los ciudadanos antes mencionados, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Ministerio Publico solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “…a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANZOLA UNAMO JESÚS RAFAEL y RENGIFO QUIJADA JERÓNIMO ANTONIO, son autores de dicho hecho, constitutivos en el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Plaza ,Estado Miranda, de fecha 14 de Julio de 2006, en la cual dejan constancia que siendo las 8: 56 horas de la noche , cuando se encontraban de patrullaje motorizado por el Centro Comercial Miranda, avistaron a los precitados imputados, el primero de ellos identificado como ANZOLA UNAMO JESÚS RAFAEL, quien conducía un vehículo marca Chevrolet, Modelo Nova, incautándole un arma de fuego, tipo Pistola, marca Bryco, modelo Jennings, 48, Calibre 380, de color Gris, S. Al segundo de los aprehendidos identificado como RENJIFO QUIJADA JERÓNIMO ANTONIO, se le incautò la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (95.500,oo Bs.), procediendo posteriormente los funcionarios policiales, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar el vehículo, logrando incautar en la parte posterior del vehículo, varias cajas de licores de diferentes marcasy varios paquetes de cigarros.
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del acta de entrevista del ciudadano SEPULVEDA POMARES OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nª E-83.046.387, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo los sujetos, portando arma de fuego, se apersonaron en la Licorería Prolicor, ubicada en el Centro Comercial Miranda, lugar donde se encontraba laborando, cuando vio que se acercaron con su primo y el sub-gerente de la tienda, los traían apuntados con pistolas, le preguntaron donde se encontraban los licores caros y comenzaron a sacar varias cajas del deposito y sacaron varios paquetes de cigarros y luego sacaron a su primo para que les entregara el dinero que se encontraba , posteriormente, cuando se fueron vieron que la policía lo siguieron y los capturaron.
. Por otra parte, del acta de entrevista tomada al ciudadano DURAN VICENTE, titular de la Cédula de Identidad Nª 10.263.496, quien labora en la tienda Prolicor ubicada en el Centro Comercial Miranda, quien manifestó que faltaban como 20 minutos para cerrar, y en eso entraron dos muchachos y los encañonaron y lo s mandaron a pasar para la parte interna del local y bajo amenaza de muerte les dijeron que les sacaran los licores más caros del deposito, les sacaron varias cajas y se llevaron al gerente de la tienda para la parte d afuera del deposito para que les diera el dinero que se encontraba en la caja, cuando se fueron se dieron cuenta que los policías los estaban siguiendo y lo s agarraron.
Por último, surgen los fundados elementos de convicción , del acta de entrevista del ciudadano MONTES MONTIEL JHONATAN, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.560.046, quien manifestó que se encontraba igualmente trabajando en la Tienda Prolicor, cuando se apersonaron como seis sujetos, portando armas de fuego, lo sacaron apuntado hasta la caja y le pidieron que la abriera, lo tiraron en el piso, le dijeron que no se moviera o lo matarían, sacaron varias cosas del local y cerraron la Santa Maria, luego comenzaron a salir de la tienda, pasaron como diez minutos y comenzaron a salir del deposito, en eso vieron que la policia de plaza lo estaban persiguiendo y los capturaron.
Así mismo, existe presunción de peligro de Fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse y el daño causado, por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RENJIFO QUIJADA GERÓNIMO ANTONIO y ANZOLA UNAMO JESÚS RAFAEL. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RENJIFO QUIJADA GERÓNIMO ANTONIO , natural de Caracas, nacido el 2-12-79, de 29 años, hijo de Petra Herminia Quijada (v) y Jorge Rengifo (F), residenciado en Las Clavellinas, Sector El Sendero, Casa Nº 26, Guarenas, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 13.567.956 y ANZOLA UNAMO JESÚS RAFAEL, natural de Guatire, nacido el día 29-10-77, de 28 años, hijo de Leida Unamo (v) y Ceferino Anzola (f), residenciado en Valle El Parque, Callejón El Carmen, Casa Nº 17, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 14.277.047, por estar incurso en el delito d ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ .
Exp.4C-798-06.