REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado defensor del ciudadano ALEXANDER EMILIO MUÑOZ FANEITE, titular de la Cédula de Identidad N°15.343.939, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le sigue causa al precitado imputado por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,3°,5°, 8° y 12° del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 segundo aparte y 278, todos del Código Penal, a quien se le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en espera de la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

La presente causa se inició en fecha 29 de Agosto del año 2000, cuando Notifican a l Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la detención flagrante de los ciudadanos RISTIAN ENRIQUE FIGUERA , POVEDA PEREZ MORGAN, MONICA DEL ROSARIO MICUCCI y el imputado de autos ALEXANDER MUÑOZ FANEITE, realizándose la audiencia de presentación en fecha 31 de agosto de 200,por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Control del Area Metropolitana de CARACAS, quien ordenó la libertad inmediata de los imputados.

En fecha 5 de septiembre de 200,la Representante del Ministerio Público, presentó apelación de la decisión, conociendo de la misma la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, , y en fecha 14 ed septiembre del mismo año, fue revocada la misma, decretando la Privación Judicial Preventiva de los precitados imputados.

En fecha 3 de Noviembre de 2000, la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados antes mencionados por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,3°,5°, 8° y 12° del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 segundo aparte y 278, todos del Código Penal.

En fecha 17 e octubre fueron detenidos los ciudadanos MONICA DEL ROSARIO MICUCCI y MORGAN POVEDA PEREZ y dado que los imputados ALEXANDE FANEITE y CRISTIAN ENRIQUE FIGUERA URBIAN, no habían sido capturados, fue separada la causa, se llevó a cabo la audiencia preliminar, se acordó su enjuiciamiento , se remitió la causa al Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó la competencia en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Juicio, causa N°° 2M-367-02, otorgándosele Medida Cautelar a los imputados MONICA DEL ROSARIO MICUCCI y MORGAN POVEDA PEREZ y se esta en espera de la realización del Juicio Oral y Público.

Sostiene la abogado defensora, que su defendido fue capturado en fecha 29 de Octubre de 2005, por lo que tiene más de ocho meses sin que se haya llevado a cabo la audiencia preliminar, y por tal motivo solicita la Revisión de la Medida Privativa de la Libertad.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y debemos los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, en la Constitución Nacional, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem, y como quiera que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso:,y tomando en cuenta que al Ministerio Publico se le notificó, por intermedio de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, a los fines de que se designe al Fiscal del Ministerio Público para que conozca del presente caso, y como consecuencia la celebración de la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se ha diferido en varias oportunidades la referida audiencia ; y posteriormente, designada como fue la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fue informado este Tribunal, que no se puede llevar a cabo la audiencia de referencia, por cuanto la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público no les ha remitido las actuaciones. Tomando en cuenta , que los co imputados MONICA DEL ROSARIO MICUCCI y MORGAN POVEDA PEREZ , a quienes se le sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, (2M-367-02) por los mismos hechos, estando en Libertad, mediante la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva; por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es, OTORGAR al imputado ALEXANDER EMILIO MUÑOZ FANEITE, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 258, por lo que deberá presentar Dos (02) fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a OCHENTA (80) Unidades Tributarias en su conjunto, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal Cuarto de Control. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR a ALEXANDER EMILIO MUÑOZ FANEITE, titular de la Cédula de Identidad N°15.343.939, la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el 258, por lo que deberán presentar cada uno Dos (02) fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a OCHENTA (80) Unidades Tributarias en su conjunto, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe y una vez satisfechos los requisitos de la fianza, presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal Cuarto de Control, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT. 4C-00641-06.