REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-468-06 seguida al imputado OSCAR JESUS BARROETA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N°V-8.759.872, de estado civil, Soltero, de 43 años de edad, natural de Caracas hijo, hijo de Maria de Jesus Cardozo (F) y Máximo Jesús Maita (F) (residenciado encarcelamiento Turístico La Busca, Higuerote Municipio Brión Estado Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
Se desprende del contenido de la acusación presentada por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público , que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 17 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 10: 30 horas de la noche, en el Sector La Buca, funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Brión, avistaron en la vía pública a la victima MARIA ISIDRA CORDERO, completamente desnuda y la misma señaló a un sujeto apodado el Flaco, como la persona que minutos antes la había violado, quedando identificado como OSCAR JESUS BARRUETA.
Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal. Siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.
Debatido como fue, el escrito de acusación e impuesto los imputados, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Delación, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestó lo siguiente:
“Todo lo que el dice no es cierto, a mi me detuvieron en mi casa, en ningún momento me fui a la fuga, y para el día de los hechos estaba compartiendo con los testigos que me acusan, yo no estaba en mi juicio, no soy culpable ni inocente, la gente de la urbanización saben que no soy mala mañosa ni que tengo problema de conducta, yo tuve relación con la nieta de la victima, por lo que tengo un hijo, la señora tiene sesenta años, es indigente, bebe aguardiente, no si eso fue así yo en ningún momento la forzé a eso, soy una persona trabajadora y humilde, eso que dicen los policías es mentira, los funcionarios la llevaron a la señora para que dijera lo que dijo, y eso lo se por su hija.”
Posteriormente su abogado Defensor, Dra. SONSIRETH PERDOMO, Defensor Público Penal, pasó a exponer sus alegatos. Y discutida la legalidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado OSACAR JOSE BARROETA, plenamente identificado, la cual hizo por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Tal admisión se hace en virtud que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con los requisitos formales a que se refieren los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a los requisitos materiales referidos al fundamento serio de la imputación fiscal.
Los hechos por los cuales se admite la presente acusación son los ocurridos el día el día 17 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 10: 30 horas de la noche, en el Sector La Buca, funcionarios adscritos a la Policial Municipal de Brión, avistaron en la vía pública a la victima MARIA ISIDRA CORDERO, completamente desnuda y la misma señaló a un sujeto apodado el Flaco, como la persona que minutos antes la había violado, quedando identificado como OSCAR JESUS BARRUETA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, siendo ellas las siguientes:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Agentes FRANKLIN GONZALEZ, WILMEWR GUEVARA y CURVELO MIGUEL, adscritos a la Policía Municipal de Brión , Estado Miranda y
DECLARACIÓN DE: MARIA ISIDRA CORDERO victima del presente caso, y MARIA CORDERO, testigo presencial, .EMIREL ANTONIO MERCADO RODELO y MENDOZA VICTOR MANUEL
DECLARACIÓN DEL EXPERTO : Dra. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Higuerote. Dr. FEDERICO TUIZI, Médico Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Científicas, Penales y Criminalisticas. (Higuerote)
DOCUMENTALES: El resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado con el Número 9700-049-542, de fecha 17-6-05 practicado a la ciudadana MARIA ISIDRA CORDERO y Resultado del Reconocimiento Médico Legal, de fecha 17 de Junio de 2005, practicado al ciudadano OSCAR JESUS BARRUETA.
Pruebas útiles, pertinentes y necesarias a los fines de ser valoradas por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: . En relación a la medida cautelar sustitutiva la cual se le decretó a el imputado, este Tribunal, en fecha el 30 de Mayo del 2.006 revoco la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento de la incomparecencia del imputado de las audiencias así como de las presentaciones periódicas que comportaba, revocación que se hizo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ,ordenándose su captura, y como quiera que en este momento el imputado señala los motivo los motivos por los cueles incumplió las medidas, este Tribunal tomando en cuenta el artículo 9 y 243 Ejusdem ( Estado de Libertad ), dicta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3ero, por lo que el imputado deberá presentarse durante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa cada treinta (30) días, decisión que se toma tomando en cuenta el lugar de habitación del imputado, así mismo se ordena dejar sin efecto el oficio N° 578 y 579 de fecha 30 de Mayo del presente año,
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado OSCAR JESUS BARROETA, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de identidad N°V-8.759.872, de estado civil, Soltero, de 43 años de edad, natural de Caracas hijo, hijo de Maria de Jesus Cardozo (F) y Máximo Jesús Maita (F) (residenciado encarcelamiento Turístico La Busca, Higuerote Municipio Brión Estado Miranda,, por el delito de VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EXP. 4C-00468-05