REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1M 165-06
JUEZA: DRA. NANCY J. TOYO YANCY
SECRETARIA. ABG. JESSICA PEREIRA
ACUSADO: PEDRO MIGUEL PASCOAL
DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL ZAMORA
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto el escrito presentado por el Dr. Ángel Zamora, en su carácter de abogado defensor del acusado PEDRO MIGUEL PASCOAL, donde solicita le sea revisada la medida cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre su defendido y le sea establecida la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal al revisar la presente causa se evidencia que el mencionado acusado le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1 ejusdem por el Tribunal Segundo de Control en fecha 16-12-04, por lo que ha trascurrido mas de un año con la medida de coerción impuesta; por lo que de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 243 en su primer aparte y 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ibidem debiendo presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y la establecida en el numeral 4 Prohibición de salida del Estado Miranda y del área Metropolitana de caracas


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.



MOTIVACIÓN A DECIDIR
Artículo 2 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de su administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, se observa están satisfecho los extremos del artículo 264 ejusdem, donde indica que las medidas deberán ser revisadas cada tres meses. A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 en su primer aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. ÁNGEL ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO MIGUEL PASCOAL, y en tal sentido acuerda lo solicitado por la defensa y SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 16-12-04, y en su LUGAR ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3 Y 4 de Nuestra ley Adjetiva Penal relativa a la presentación periódica, cada quince (15) días ante este tribunal los dia viernes y prohibición de salida del Estado Miranda Distrito Capital . Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. Ángel Zamora, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO MIGUEL PASCOAL, y en tal sentido Acuerda lo solicitada por la defensa y SUSTITUYE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 16 de diciembre de 2004 por el Tribunal Segundo de Control y en su LUGAR ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3 y 4 de Nuestra ley Adjetiva Penal relativo a la presentación periódica, cada quince (15) días ante este tribunal y prohibición de salida del Estado Miranda Distrito Capital . Y ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese, notifíquese líbrese los respectivos oficios y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. NANCY TOYO YANCY LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA PEREIRA

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA