REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Dra. NANCY TOYO YANCY, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. IBIS TOURS, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano NIXON ENRIQUE SOSA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 09-05-74, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mesonero, hijo de María Elba Sosa (v) y de Enrique H. Sosa (v), residenciado en: Catia Gramovén, callejón La Lucha, Casa 32, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.212.204, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, estando la defensa a cargo del Defensor Público N° 4, Abg. FRANCISCO ESCAR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 361, 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 341 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:

La ciudadana Dra. IBIS TOURS, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien haciendo uso de su palabra, expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación en contra del ciudadano NIXON SOSA, toda vez que en fecha 09-11-00, tomado elementos que le permitieron establecer circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos en que perdiera la vida un infante de ocho meses de edad. El Ministerio Público demostrará con todos los testimonios que ofreció en la acusación la culpabilidad del antes mencionado ciudadano, la Fiscalía se pregunta porqué un niño de seis meses perdió la vida, porque se encontraba bajo la guarda del ciudadano NIXON SOSA, él se encontraba en compañía de su esposa y su cuñada y se encontraba el hijo de una mujer que era su pareja, porque el niño se encontraba en el hogar, la guarda requiere el hecho cuidar y vigilar al bebé. Solicito el auxilio del Tribunal para lograr la comparecencia de los testigos y expertos, en el cuerpo del bebé se evidenciaron violencias, tenía mordeduras en la parte de la barriga y en su parte genital, existen otros medios que permitirán establecer que cuando el Ministerio Público interpuso la acusación estableció la transgresión de la ley con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, se demostrará que su cuñada dijo que su cuñado NIXON aventó al niño hacia arriba, presentó fractura cráneo encefálica, producida por la altura del techo y el piso, no como lo quiere hacer saber el ciudadano NIXON, que se cayó de la cama, sólo me queda decirle al Tribunal que colabore con el Ministerio Público para que comparezcan todos los testigos, funcionarios y expertos para demostrar la verdad de los hechos, no se trata de inducir en la mente del Juzgador un hecho no cierto, en este debate aflorará la verdad con la evacuación de las pruebas, el niño no debió morir en las circunstancias en que murió, nadie tiene derecho a cercenarle el derecho a la vida, por ello solicito la colaboración para que sea un debate trasparente y establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad, ya que la víctima también tiene derecho, aunque la familia no se encuentre hoy aquí. El Ministerio Público ha luchado por este caso”.

Por su parte la defensa representada por el DR. FRANCISCO ESCAR, realizó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: “Estamos reunidos para dar inicio al juicio del ciudadano NIXON SOSA, antes y después del hecho ha mantenido una buena conducta, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido, aunque el caso sea monstruoso, la muerte de un infante de cinco meses, usted Juez deberá apartarse de subjetivismo, la defensa demostrará que los hechos no sucedieron como lo ha dicho el Ministerio Público, él estuvo detenido cuatro años, siempre bajo el Principio de Inocencia, hasta hoy es Inocente, el Ministerio Público tendrá que demostrar que mi defendido es culpable, el Ministerio Público no tiene los suficientes elementos, la finalidad del Proceso es la búsqueda de la verdad, él ha padecido un largo proceso, la sentencia en este caso será Absolutoria y lo demostraré en el transcurso del debate”.

Al acusado NIXON ENRIQUE SOSA, se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que se le imputan en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogió al precepto constitucional.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:

1.- Declaración del funcionario JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Plaza, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

“Yo me encontraba en Investigaciones, estaba en el Departamento de Inteligencia, me encontraba en Pueblo Arriba, ingresó al Hospitalito un niño sin signos vitales, la Dra. le quitó la ropa al niño y tenía hematomas, como con correa y un mordisco, preguntamos por los padres, dijeron que era Nixon Sosa, y él dijo que el bebé se había ahogado con el tetero, nos trasladamos al lugar de residencia y cuando llegamos la ciudadanía lo quiso linchar, porque le propinaban maltratos al niño”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “El niño tenía hematomas en la espaldita, un mordisco en la piernita, ya se estaba poniendo moradito, al niño lo llevaron al hospital lo llevó Nixon Enrique y una ciudadana que yo creía que era la mamá, cuando estábamos tomando las entrevistas me di cuenta que era la madrastra que la mamá estaba trabajando en Higuerote, él se encontraba nervioso, lo querían linchar, la vivienda era improvisada, era vivienda tipo rancho, la cama era colchones en el piso, el techo era de zinc, el techo tenía madera, nosotros le leímos sus derechos y se le dio la hoja y él la firmó, él tenía sus dientes completos, había una señora como de 30 años, de tez blanca, era el Barrio Tamarindo, adyacente al sector El Manguito zona montañosa, él indicó que el niño se estaba ahogando con el tetero, nosotros no lo golpeamos”. A preguntas de la Defensa, contestó: “No recuerdo bien la hora pero era hora nocturna, a nosotros nos avisan porque no hay funcionario destacado, yo me encontraba adyacente en el sector, yo llegué y observé al ciudadano llorando, pregunté por el galeno de guardia, le quitaron la sabanita al niño, cuando llegué estaba nervioso llorando, yo llegué a pensar que se había ahogado como él dijo con el tetero, la doctora me hizo pasar a la morgue interna y él estaba esperando afuera, yo no le noté nada extraño, él habló conmigo en el trayecto a la residencia, él tenía una actitud normal, la ciudadanía lo quiso linchar, nunca se opuso a la detención”.

2.- Declaración de la experta AIDA YOLANDA FERRER PEREZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

“Reconozco la firma que suscribe el peritaje que se me puso a la vista, era un bebé las lesiones se expanden, hematoma indica que hay un sangramiento debajo de la piel, era en la cara anterior y posterior del tórax, pudo haber sido producida por un golpe, yo hice un reconocimiento del cadáver y parte del Protocolo, había manchas blancas llamadas máculas de lesiones anteriores, tenía fractura de cráneo el niño con Síndrome maltratado tiene lesiones antiguas y recientes, en el caso de máculas es la cicatrización de una excoriación o infección son de mas de 15 días, las equimosis van del morado, amarillo y luego desaparecen las equimosis es reciente y si esta amarilla tiene 4 a 5 días, la fractura era reciente sino se hubieran, signo de descalcificación, la causa de la muerte es la hemorragia sub aronoidea que produce el edema cerebral y la compresión del cerebro y hace un enclavamiento de las amígdalas cerebelosas y la hemorragia la produjo la fractura de cráneo que se produce por un golpe fuerte, si se alza a un bebé y cae en el piso puede sufrir una fractura, si pega la cabeza de la viga también se puede fracturar, luego del desplazamiento de la masa encefálica produce enclavamiento, cuando hablamos de un niño maltratado hablamos de lesiones antiguas y recientes, en el caso de la fractura inmediatamente no produce el enclavamiento lo produce el edema, el día que se produce la muerte del bebé no fue la fractura, pudo haber sido el día anterior, yo hablé de máculas , el presento lesiones recientes y antiguas”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Si se cae de una altura de 50 centímetros no se produce esta lesión habría equimosis, cuando hay máculas son lesiones de mas de quince días, un ejemplo: cuando se cae la concha queda la mancha blanca, el niño tenía mas de quince días siendo maltratado, el hecho de que caiga de cierta altura cuando hay una fractura lineal cayo sobre una superficie plana, si es lineal tiene que haber otro objeto”.

3.- Declaración del funcionario JORGE CUPEN, Sub Inspector adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declaró:

“Mi participación estaba de Guardia iniciaron esta averiguación, me informaron mediante llamada telefónica de la policía de plaza nos dijeron que había un infante fallecido en el hospitalito de Guarenas, fui con Jesús Solórzano me entrevisté con la médico de guardia me dio su informe y pude constatar las lesiones del niño, el niño tenía morados y mordeduras en los brazos y el abdomen, me trasladé hasta la policía de plaza, me entrevisté con Martha Medina me dijo que estaba bajo su cuidado pero que no era su hijo, era la esposa para el momento del señor Nixon ella dijo que estaba bajo su cuidado, que la madre por no tener tiempo de cuidarlo se lo dejó a Nixon, el niño tenía como dos semanas con Nixon, después de salir del hospital fui a la Policía de Plaza ya que la señora Martha me dijo que su hermana Alexandra sabía lo que había sucedido con el niño, ella manifestó que el señor Nixon arrojaba al niño hacia el techo lo dejó que pegara varias veces y luego dejaba que cayera en la cama, por ese motivo se le dejó la citación a ambas ciudadanas, posteriormente me trasladé a la Sub Delegación de Guarenas y ellas declararon y la ciudadana Alexandra dijo que arrojaba el niño hacia el techo y lo atajaba y lo dejaba caer en la cama. La ciudadana Fiscal solicita permiso para poner a la vista la Inspección Ocular realizada en el Barrio el Tamarindo, continúa, yo no estuve en la Inspección, era un rancho de tabla con techo de zinc y piso de tierra, el techo lo sostenía un tubo de metal”. A preguntas de la Defensa, contestó: “Yo verifiqué si hubo un delito al ver que si hubo se inicio la investigación, en este caso la Doctora de guardia me dijo que el niño presentaba muchas lesiones, por lo cual se inició la investigación, yo me trasladé a la policía de Plaza y estaba Martha y dijo que la hermana tenía conocimiento de porque el niño se encontraba lesionado de esta manera, tengo 11 años de servicio, simplemente yo pregunto escucho la respuesta, no puedo dar fe de si dice la verdad o mentira”.

4.- Declaración del ciudadano BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELO, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda con Competencia Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 27 años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 345 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“Estoy por un caso que nos llega el 19-10-00, un niño fallecido de nombre Manuel Sosa”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Reconozco como mía la firma que suscribe el Protocolo de Autopsia, en fecha 20-10-00 llega un cadáver de un menor de 5 meses masculino de raza mestiza, que luego de la evaluación, primero se hace el levantamiento del cadáver, luego se lleva a la morgue y se hace la Evaluación Anatomopatóloga, él tenía hematomas generalizadas, una energía exterior capaz de que se rompan los vasos subcutáneos, tuvo rematamos en los malares en las piernas, manchas claras a lesiones antiguas, lesiones en proceso de cicatrización, luego de la apertura del cadáver había una hematoma en el parietal izquierdo, había una fractura, hubo impregnación, hubo una hemorragia sub aracnoidea, en el cuello no había lesiones, en el tórax tenía tejido óseo sin fracturas, tenía contenido gástrico, extremidades sin lesiones, en conclusión, hematoma generalizado, fractura edema cerebral severo hemorragia sub aracnoidea, se trata del Síndrome del Niño Maltratado, pueden ser maltratos físicos y psíquicos, las lesiones costrosas tienen datas de 8 a 15 días, las machas hipocrónicas son cicatrices viejas de producidas, yo no puedo determinar si lo elevaron hacia arriba, yo no pienso que cayo”. A preguntas del Defensor, contestó: “Las manchas hipocrónicas pueden ser de más de un mes”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado NIXON ENRIQUE SOSA, rindió declaración:

“El niño yo lo quería como mi hijo, la mamá me lo entregó porque ella no tenía donde tener al niño, ella me dijo si me podía hacer cargo del niño, y le dije que si, yo tenía dos niños mas y jugaba con ellos, yo tenía el niño lo lancé hacia arriba y nuca se me cayó, a lo mejor fue mi negligencia”. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Yo no sé si el niño pegó del techo, a lo mejor sí, yo estaba con la esposa de mis hijos SANDRA MEDINA y su hermana ALEXANDRA MEDINA, yo tenía tres días con el niño, el día miércoles me lo entregó la mamá, YUNER ALTUVE, yo era pareja de Yuner pero ya habíamos terminado, la mamá de mis hijos se molestó por mi otra relación, ella llevó al niño para mi casa porque no tenía donde dejarlo, ella trataba al niño bien, eran dos habitaciones ella dormía con los niños, cuando ella me entregó al niño me dijo que tenía brasa, manchones negros, llegué salí con mis hijos y la mamá de mis hijos salíamos caminábamos, yo lo agarraba y lo levantaba para arriba, yo estaba de pie, el techo era de zinc lo sostenía un tubo, nunca se me cayó, eran camas grandes porque eran tres, el varón tenía 3 años, la hembra de 2 años y el bebé de 5 meses, en varias oportunidades el niño se cayó de la cama, cuando el niño se cayó de la cama yo estaba en la bodega, yo estaba como a 50 metros, de aquí al cruzar la calle, yo lo encontré boca abajo, llegó mi señora y lo llevamos al hospital, yo tengo una prótesis, la tengo desde que salí del Rodeo yo no lo maté, fui negligente con el cuidado del niño, por el descuido, no sé si cuando trabajaba el niño se caía”. A preguntas del Defensor, contestó: “Yo vivía con SANDRA MEDINA y ALEXANDRA MEDINA, yo tuve al niño como cuatro días estaban Sandra y Alexandra, éramos tres personas adultas, yo lo agarraba lo levantaba para arriba, yo no me percaté si había pegado del techo, ellas también se quedaron solas con el niño, como me dejaron al niño a mí yo tenía que cuidarlo”. A preguntas de la Juez, contestó: “Yo entiendo por negligente es que no lo cuide debidamente, yo no sentí golpes, ella me lo dio porque ella no tenía una vivienda y la señora que lo cuidaba no lo iba a cuidar más, mi señora lo cuidaba como a mis otros hijos”.

Fueron incorporados para su lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

 Acta de Inspección Ocular N° 438 de fecha 19-10-2000, realizada en el Materno Infantil de Guarenas Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Jorge Cupen y Jesús Solórzano, adscritos a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejaron constancia: “... reposa en posición de cúbito dorsal el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, portando como vestimenta únicamente un pañal desechable de color blanco... de cinco meses de nacido aproximadamente... apreciándole de su EXAMEN EXTERNO, Hematomas auricular y Retro auricular derecha; equimosis en la región frontal derecha; equimosis en la región púbica, y excoriaciones en el dorso del miembro inferior derecho, dicho occiso quedó identificado... SAMUEL SOSA...”


 Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 19-10-2000, suscrita por el funcionario Jorge Cupen, adscrito a la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual dejó constancia: “... en compañía del funcionario JESÚS SOLORZANO y la Médico Forense, Doctora: AIDA FERRER... con la finalidad de inspeccionar y realizar el levantamiento del cadáver de un menor de edad... observándose hematoma en la región auricular y Retro auricular derecha; equimosis en la región frontal derecha; equimosis en la región púbica izquierda y en su parte genital, quedando el mismo identificado como SAMUEL SOSA... de 5 meses de edad...”.

 Examen médico practicado al niño Samuel Sosa, por la Dra. Aida Yolanda Ferrer, Médico Forense Adscrita a la Medicatura Forense de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia: “Al examen exterior del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: Hematoma generalizados a predominio del tórax anterior y posterior, en ambas regiones malares, auricular y retroauricular derecha, frontal derecha con fractura lineal parietal derecha, pelvis, glúteos y gemelar derecha, manchas hipocrómicas en dorso izquierdo de la nariz, mentón, labio superior y región malar derecha. Del reconocimiento médico y la autopsia médico legal, se llegó a la conclusión de que la muerte fue debida a: Fractura de Cráneo. Hemorragia subaracnoidea por traumatismo cerrado de cráneo. Politraumatismo generalizado. Síndrome del Niño Maltratado”.

 Protocolo de Autopsia realizado por el ciudadano Tibisay Castellano, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de Samuel Sosa, donde concluye: “Hematoma generalizados a predominio del tórax, hematoma parietal izquierdo, fractura lineal parietal derecha, impregnación hemática en el hueso frontal. Edema cerebral severo. Hemorragia subaracnoidea... Causa de la muerte: Fractura de cráneo. Hemorragia subaracnoidea, por traumatismo cerrado de cráneo. Politraumatismos generalizados. Niño maltratado.

Una vez leídas las pruebas documentales, La Juez declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa, a los fines de exponer sus respectivas conclusiones, y a la posibilidad de ejercer derecho a réplica y contrarréplica.

El Representante del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, señaló: “Durante el curso de la presente audiencia de Juicio el Ministerio Público trajo testimonios de funcionarios y expertos que llevaron el presente caso, el caso que nos trae a este contradictorio es la muerte de un niño de cinco meses, este niño vivía en una vivienda ubicada en El Tamarindo, vivienda esta del señor Nixon Sosa, al cual se le acusó por el delito de Homicidio Calificado, efectivamente pudimos escuchar el testimonio, del funcionario Parra Villegas quien fue alertado por llamada radiofónica, le indicaron que ingresó un niño de cinco meses de nacido sin signos vitales, el señor Nixon le manifestó que el niño se había caído y lo llevó al Centro Asistencial porque no respiraba, el funcionario Cupen relató que efectivamente siendo el funcionario instructor tuvo conocimiento referencial de lo ocurrido, dijo que fue llamado por el funcionario de la Policía de Plaza y le dijeron que estaba el cuerpo sin vida, él practica una inspección ocular y observó que el niño tenía una serie de lesiones en su cuerpo, tenía Síndrome del Niño Maltratado, señaló que presenció la declaración de dos testigos del hecho Sandra Medina y Alexandra Medina quienes bajo la condición de testigo presenciales, una era la concubina, dijo que el niño había sido dejado por la madre de éste y se le habían producido las lesiones y señaló que él y su hermana había visto a Nixon levantando el cuerpo del niño y que el niño tenía mordeduras causadas por él, cuando comparecieron los Médicos: Aida Ferrer y Boris Bossio, ambos llegan a la conclusión que el niño murió por una contusión fuerte en el cerebro, tenía fractura de cráneo, presentaba lesiones de maltratos físicas, tenía lesiones causadas de manera sistemática, el Ministerio Público en la presente causa considera que la conducta desplegada por el ciudadano NIXON SOSA es la de Homicidio Calificado, la fuerza física del mismo es la que ocasiona que el niño presentará este tipo de lesiones, niño que no era capaz de defenderse, le causó la lesión que desencadena la muerte, por ello solicito sea condenado por el delito antes mencionado con la pena respectiva”.

El Defensor Público Abg. FRANCISCO ESCAR, expuso” sus CONCLUSIONES, de la siguiente manera: “Nos encontramos aquí con la finalidad de dar conclusión al juicio seguido en contra de mi defendido, sólo prevaleció la Inocencia de mi defendido, estamos ante un hecho monstruoso, pero estamos aquí para evaluar los hechos de forma objetiva, si bien los elementos del delito, la conducta debe ser demostrada como antijurídica, no se demostró que mi defendido fue perpetrador del hecho y es una cadena que no se puede romper, en jurisprudencia de fecha 21-06-05 con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves: “Se debe tratar como inocente hasta que se demuestre lo contrario en juicio y sea decretado así mediante sentencia”, el estado debe demostrar los elementos del delito. El funcionario Villegas Parra contestó a preguntas de la defensa lo siguiente: “No recuerdo bien la hora, yo llegué y encontré el ciudadano llorando, yo pensé que se había ahogado con el tetero como había dicho lo dicho por el funcionario Cupen, él levantó la Inspección Nº 438, él manifestó que Alexandra y Sandra le habían dado una información pero que él no podía corroborar lo dicho por estas ciudadanas, causa extrañeza para esta defensa, que la madre no se haya presentado al juicio y causa suspicacia que las dos personas que convivía con Nixon no comparecieron al proceso, estas personas pudieron ser imputadas y el Ministerio Público no lo hizo en su debida oportunidad, la Dra. Aida Ferrer, que el niño tenía manchas hipocrónicas que se habían realizado con anterioridad y el niño tenía con Nixon ocho días, el ciudadano Boris Bossio manifestó que presentaba Síndrome del Niño Maltratado, no se demostró la culpabilidad de Nixon Sosa, si bien es cierto que la finalidad del Proceso es la búsqueda de la verdad, aquí lo que quedó firme fue la Inocencia de mi defendido, por ello solicito se declare la Absolutoria de mi defendido”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVA)

Luego de haberse desarrollado el Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal estima necesario exponer las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión. Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas, con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la premisa menor (cuestión de hecho).

Una adecuada decisión es aquella que se apoya en sólidos argumentos, y argumentar es exponer las razones y pruebas, que sirvan de apoyo a una conclusión. Por eso un argumento no es reiterar una conclusión, sino exponer las razones y fundamentos que permitan a los terceros calibrar la bondad de la decisión judicial.

Siguiendo este orden de ideas este Tribunal, luego del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, según lo establecido en los artículos 344 al 360, ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, emite su pronunciamiento sobre los siguientes argumentos:

De los hechos y circunstancias acreditadas en el debate expuestos en el capítulo anterior, quedó demostrado que: en fecha 19/10/2000, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, acudió al Hospital de Guarenas, el ciudadano Nixon Enrique Sosa, procedente del Barrio El Tamarindo, con el cuerpo sin vida de un niño de 5 meses de nacido que tenía a su cuidado, presentando hematomas generalizadas en su cuerpo, y con una fractura de cráneo, dicho niño quedó identificado como Samir D. Altuve. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:

El testimonio aportado por el funcionario JUAN CARLOS VILLEGAS PARRA, en la audiencia de juicio oral y público, refirió: “... ingresó al Hospitalito un niño sin signos vitales... El niño tenía hematomas en la espaldita, un mordisco en la piernita, ya se estaba poniendo moradito... lo llevó Nixon Enrique y una ciudadana que yo creía que era la mamá, cuando estábamos tomando las entrevistas me di cuenta que era la madrastra que la mamá estaba trabajando en Higuerote, él se encontraba nervioso, lo querían linchar, la vivienda era improvisada, era vivienda tipo rancho, la cama era colchones en el piso, el techo era de zinc, el techo tenía madera... él indicó que el niño se estaba ahogando con el tetero... cuando llegué estaba nervioso llorando, yo llegué a pensar que se había ahogado como él dijo con el tetero... yo no le noté nada extraño...”.

Como vemos el funcionario observó las heridas externas presentada por el niño, a lo cual le damos pleno valor, en virtud de que su testimonio coincide con las deposiciones que más adelante hablaremos; también sostuvo entrevista con el acusado, quien para el momento de ingresar el cuerpo del bebé al Hospital se encontraba acompañado de una dama, y que el mismo le manifestó que el referido infante se había ahogado con el tetero. Tal circunstancia que invalidó el Anatomopatólogo BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELO, quien en su testimonio aportado en el juicio oral y público sostuvo que la muerte del niño Samir D. Altuve, tuvo otras resultas:

“... él tenía hematomas generalizadas, una energía exterior capaz de que se rompan los vasos subcutáneos, tuvo rematamos en los malares en las piernas, manchas claras a lesiones antiguas, lesiones en proceso de cicatrización, luego de la apertura del cadáver había una hematoma en el parietal izquierdo, había una fractura, hubo impregnación, hubo una hemorragia sub aracnoidea, en el cuello no había lesiones, en el tórax tenía tejido óseo sin fracturas, tenía contenido gástrico, extremidades sin lesiones, en conclusión, hematomas generalizadas, fractura edema cerebral severo hemorragia sub aracnoidea, se trata del Síndrome del Niño Maltratado, pueden ser maltratos físicos y psíquicos, las lesiones costrosas tienen datas de 8 a 15 días, las machas hipocrónicas son cicatrices viejas de producidas, yo no puedo determinar si lo elevaron hacia arriba, yo no pienso que cayo... Las manchas hipocrónicas pueden ser de más de un mes”.

Así las cosas, se evidencia que el niño Samir D. Altuve, murió a consecuencia de una Fractura de cráneo. Hemorragia subaracnoidea, por traumatismo cerrado de cráneo, del mismo modo se evidencia que la Médico Forense AIDA YOLANDA FERRER PEREZ, la cual hizo el levantamiento del cadáver del niño, ha coincidido con las palabras del Anatomopatólogo, la cual al declarar de manera separada y bajo su propia perspectiva en el juicio oral y público, vemos: “... hice un reconocimiento del cadáver y parte del Protocolo, habían manchas blancas llamadas máculas de lesiones anteriores, tenía fractura de cráneo el niño con Síndrome maltratado tiene lesiones antiguas y recientes, en el caso de máculas es la cicatrización de una excoriación o infección son de mas de 15 días, las equimosis van del morado, amarillo y luego desaparecen las equimosis es reciente... la fractura era reciente... la hemorragia la produjo la fractura de cráneo que se produce por un golpe fuerte, si se alza a un bebé y cae en el piso puede sufrir una fractura, si pega la cabeza de la viga también se puede fracturar... cuando hablamos de un niño maltratado hablamos de lesiones antiguas y recientes, en el caso de la fractura inmediatamente no produce el enclavamiento lo produce el edema, el día que se produce la muerte del bebé no fue la fractura, pudo haber sido el día anterior, yo hablé de máculas, él presentó lesiones recientes y antiguas... Si se cae de una altura de 50 centímetros no se produce esta lesión habría equimosis, cuando hay máculas son lesiones de mas de quince días, un ejemplo: cuando se cae la concha queda la mancha blanca, el niño tenía mas de quince días siendo maltratado, el hecho de que caiga de cierta altura cuando hay una fractura lineal cayo sobre una superficie plana, si es lineal tiene que haber otro objeto”.

Este Tribunal da pleno valor a los testimonio de los médicos forenses, los cuales tienen conocimientos periciales y profesionales desde muchos años, y cuyos testimonios no fueron desvirtuados, ni puestos en duda, a pesar del extenso interrogatorio en que fue sometido por las partes y el Tribunal, y en autos no existe ningún elemento de prueba que pueda restarle valor probatorio. Igualmente, los testimonios de los expertos tienen el mismo carácter.

Respecto a la declaración producida por el funcionario JORGE CUPEN, en el juicio oral y público, se corrobora que como funcionario también vio las lesiones presentada por infante, manifestando: “el niño tenía morados y mordeduras en los brazos y el abdomen”; además refirió que se entrevistó con una ciudadana de nombre Martha Medina que le dijo que el niño estaba bajo el cuidado del acusado pero que no era su hijo, que era la esposa para el momento del señor Nixon, que la madre por no tener tiempo de cuidarlo se lo dejó a Nixon, que el niño tenía como dos semanas con Nixon, y que la señora Martha le dijo que su hermana Alexandra sabía lo que había sucedido con el niño, ella le manifestó que el señor Nixon arrojaba al niño hacia el techo lo dejó que pegara varias veces y luego dejaba que cayera en la cama.

Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la 5actividad probatoria.

Como bien puede observarse, las hematomas presentadas por el niño Samir D. Altuve, no todas eran recientes, algunas habían sido producidas días antes del deceso del infante, lo que indica, tal y como lo manifestaron los expertos que el cuerpo presentaba Síndrome del Niño Maltratado, lo cual nada de eso le podemos atribuir al acusado, puesto que él refirió que solamente tenía tres días con el niño; no obstante, se puede apreciar de las pruebas aportadas al juicio que solo existe negligencia por parte del acusado Nixon Enrique Sosa, al no mantener el debido cuidado, en virtud de que el mismo manifestó: “... yo lo agarraba lo levantaba para arriba, yo no me percaté si había pegado del techo... en varias oportunidades el niño se cayó de la cama, cuando el niño se cayó de la cama yo estaba en la bodega, yo estaba como a 50 metros, de aquí al cruzar la calle, yo lo encontré boca abajo, llegó mi señora y lo llevamos al hospital...”.

Por lo tanto, estima este Tribunal que el ciudadano Nixon Enrique Sosa, actuó de manera imprudente y negligente, primero al no tener la prudencia necesaria de percatarse si el niño podía pegar del techo o no; también omitió a su cargo de cuidador del infante, dejándolo completamente sólo en una cama, lo por lo que su caída le pudo haberle ocasionada la fractura de cráneo. Lo cierto es que el niño no estaba bien cuidado, debido a que el acusado antes de que lo tuviera a su cobijo, el bebé era maltratado, de ahí la conclusión de presentar Síndrome del Niño Maltratado. Motivo por el cual este Sentenciador, considera que la calificación jurídica más adecuada es la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

Se hace curioso que al juicio oral y público en ningún momento compareció al llamado que reiteradamente le hiciera el Tribunal y el Ministerio Público a la madre del niño muerto Yuznet del Rosario Altuve García; así como los otros testigos, funcionarios y expertos, razón por la cual se prescindió de dichas pruebas.

En conclusión, este Tribunal, en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, llega a la firme certeza que el acusado NIXON ENRIQUE SOSA, es responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ya que las pruebas aportadas por el Representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, prevé una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, tal y como lo establece el artículo 37 ejusdem. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado actuó con imprudencia y también con negligencia, la pena será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir el ciudadano NIXON ENRIQUE SOSA. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en funciones de Juicio, con Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NIXON ENRIQUE SOSA, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta Sentencia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público pudo comprobar su participación en el referido delito. Igualmente se le CONDENA a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: Se exonera al referido ciudadano, del pago de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal de conformidad a la Sentencia 590-150-405, de fecha 15/04/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que establece la gratuidad de la justicia penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del referido penado, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada dicha medida debiendo quedar recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe el lugar de cumplimiento de condena impuesta por este Tribunal Unipersonal de Juicio.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las dos (2) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA J. PEREIRA CASTILLO









NTY/nt
Exp: 1U-219-02