REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. ROSA DI LORETO CASADO

FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
MIGUEL ARAMBURU.

ACUSADOS: DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, de nacionalidad Venezolano, Higuerote fecha de nacimiento 01-07-79, de 26 años de edad, soltero de profesión u oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.428.415, , hijo María de Madriz Osorio (v) y de Pedro Madriz Arteaga (f) y residenciado en Higuerote, Calle El Río, Urbanización Barrio Ajuro, casa S/N, frente a la avenida principal Andrés Eloy Blanco. HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, de nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 19-01-79, de 27 años de edad, Soltero de profesión u oficio agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.680.349, hijo Solange Mota (v) y de José Pereira (v) y residenciado en Final avenida Baralt, esquina Guanabano, Edificio Espolsan, piso 9, apartamento 9-B, Caracas y JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-08-76, de 39 años de edad, de profesión u oficio Agente de la Policía Municipal de Chacao, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.392.393, de hijo Genarina Uzcategui (v) y de José Dávila (v) y residenciado en Sector Mario Briceño, casa Nº 27, Catia, Caracas.

DEFENSA PUBLICA: ABGS. MERVI DELGADO, SONSIRETH PERDOMO y JOSE GREGORIO FLORES.


SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C.

DELITOS: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 282 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 458, 460 y 281 del vigente.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA y JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, tal y como se evidencia supra.

Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, para el momento, Abg. ERNESTO EREBRIE, mediante la cual le imputó a los acusados en autos, la presunta comision de los delitos de SECUESTRO, LESIONES CALIFICADAS LEVES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 462, ---, 282, 460 del Código Penal Venezolano derogado, respectivamente, y Articulo 5 en relación con el 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, así como también el Artículo 60 de la Ley contra La Corrupción.

En fecha 19 de Julio de 2005, la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al término de la cual el referido Tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 04 de Octubre del año 2005.

En esa misma fecha, se acordó fijar sorteo ordinario para la constitución del Tribunal Mixto que habría de conocer de la presente causa. Sin embargo, luego de varios intentos infructuosos por lograr dicho acto, en fecha 10 de Mayo de 2006, previa solicitud de los acusados, se acordó que el presente caso sería decidido por el Tribunal Unipersonal.

Por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente, en fecha 13 de Junio de 2006, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 20 y 26 de Junio de 2006, respectivamente., oportunidad ésta última en la cual se culminó la recepción de pruebas y se dictó sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este Tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.

El presente proceso penal se inició en fecha 13 de Marzo del año 2005, con ocasión a la solicitud realizada por los Fiscales Sexto, Cuarto y Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA y JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Brión, en virtud del Acta Policial levantada por el funcionario Sub Inspector Lengua Egaña Dional, quien entre otras cosas manifestó: “en fecha 12-03-05, cuando siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, se encontraba en el interior de la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Brión, el Sub-Inspector Dionel Lengua, en su condición de Jefe de los Servicios, en compañía del Detective Meter Ortega y de los Agentes Anorbis Pinto y Castillo Leandro y de manera repentina escucharon varias detonaciones, de arma de fuego en la parte posterior externa de esa Comandancia, por lo que procedieron a verificar lo que acontecía logrando percatarse que desde un vehículo que era tripulado por varios sujetos estaban efectuando disparos en contra de funcionarios de ese organismo, al percatarse que el Agente Leandro Castillo estaba siendo atacado por los ciudadanos que estaban a bordo del vehículo que estaba aparcado a pocos metros de la sede del comando policial, procedió a repeler el ataque haciendo uso de su arma de reglamento, en medio del intercambio de disparos, logró salir del vehículo el ciudadano ANTONIO DIAZ PEREZ CIANO, quien manifestaba a viva voz que había sido secuestrado por las personas que viajaban con él en el vehículo. La víctima en cuestión presentaba una herida en la región frontal y la franela que vestía se encontraba impregnada de sangre. Los funcionarios lograron someter a los imputados quienes quedaron identificados como DAMILO JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNY DANILO DAVILA UZCATEGUI y HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, al momento de su detención fueron incautadas tres (3) armas de fuego marca Glock, calibre 9mm, modelo 17, una serial LC-548, con nueve cartuchos sin percutir, otra serial LC-524 con diez cartuchos sin percutir, y una serial AMG-153 con once cartuchos sin percutir. Luego del intercambio de disparos se presentó la ciudadana REBECA PEREZ CIANO, manifestando que su hermano Antonio Pérez Ciano llevaba horas secuestrado por estos sujetos que se encontraban en un vehículo modelo Monza, de color azul dos tonos, el vehiculo en el cual se encontraban los imputados resultó ser Marca Chevrolet, Modelo Monza, Placas MDY-918, Color Azul dos tonos, Serial de carrocería 5K69VF344292, perteneciente a la ciudadana Yelicce Estela Pereira. Manifiesta la victima en su declaración rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brión, que se desplazaba en una moto por la primera calle hacia la segunda calle de Las delicias, cuando de pronto fue interceptado por el vehículo tripulado por los hoy acusados, quienes luego de darle la voz de alto y de identificarse como funcionarios policiales lo despojaron de la moto que él tripulaba obligándolo a introducirse en el vehículo que ellos manejaban y luego de trasladarse al sector de Valle Seco, el presunto funcionario policial que aún no ha sido capturado lo golpeó con su arma de fuego y lo amenazaron en el sentido de que si no pagaba la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000) le segarían la vida, los acusados le pusieron de vista y manifiesto una bolsa contentiva de cuarenta y ocho (48) envoltorios de papel aluminio y un elemento sólido sin envoltorio color amarillo, en cuyo interior dicho envoltorios se encuentran una bolsa de material sintético color verde y en la misma bolsa sintética de color amarrillo contentiva en su interior de un polvo blanquecino azulado; una bolsa de cierre hermético contentiva en su interior de un abolsa de material sintético color verde y a su vez contiene un polvo de color blanquecino azulado y cinco panelas de color marrón, sustancias que fueron verificadas en presencia de las partes procediéndose al levantamiento del acta correspondiente. Sostiene la víctima que los funcionarios policiales hoy acusados, bajo amenaza a la vida y portando arma de fuego, lo constriñeron a que permitiese que ellos se apoderasen de la cantidad de trescientos veinte mil quinientos bolívares (320.500,oo), que llevaba en uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía para el momento, ese dinero efectivo fue encontrado por los funcionarios aprehensores en el interior del vehículo Monza en el cual fue transportada la víctima secuestrada. La moto que era conducida por el ciudadano Antonio Pérez Ciano al momento de ser interceptado fue abandonada por un cuarto sujeto que logró evadir la acción policial en las inmediaciones de la sede de la Policía Municipal de Brión, luego de haberla conducido por varias horas. …”.

En audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 13 de Junio de 2006, interviene el Ministerio Público representado por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ARAMBURU quien ratificó la acusación, así como los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Por su parte, la Defensa Pública de los acusados, hizo lo pertinente para insistir en la inocencia de sus patrocinados.

Acto seguido, ésta Juzgadora se dirigió a los acusados, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explicó a los acusados los hechos que se les atribuyen, se les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podían rendir declaración en el momento que lo desearan, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y que el debate continuaría aunque no declararan, los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, y el Tribunal paso a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal.

Posteriormente, se pasó a la etapa de recepción de pruebas, y se procedió a llamar a los efectos de que rindieran su declaración del Médico Forense TURZI FEDERICO VICENTE y el funcionario ARMAS AVILA LUIS ENRIQUE, en ese orden respectivamente, cuyos testimonios serán debidamente valorados en el capítulo siguiente. De conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a suspender el debate, convocando la continuación del mismo para la sexta (6°) audiencia; siendo en el día y fecha prevista para continuación del mismo, son llamados a deponer al experto CORREO ROMERO JUAN CARLOS y VARGAS LONGA FREDYMYR RAFAEL, SOLORZANO ESPINOZA JESUS ALBERTO, los funcionarios actuantes DIONAL LENGUA EGAÑA y PETER ENRIQUE ORTEGA cuyos testimonios, al igual que el de los testigos promovidos y evacuados por la Representación del Ministerio Público serán valorados en el capítulo siguiente.

Asimismo, en fecha 26 de junio del año 2006, se continúo con el debate, llamando a declarar a los expertos RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL CARMEN, GUILLEN ARAQUE MELVI ENRIQUE, MONROY LANCHEROS OSCAR ORLANDO, RODELO ESPEJO ALEJANDRO RAFAEL, ADOLORATA MARÍA CACIMIRRE CARDINALE y OLIVO PIÑATE EDGAR MIGUEL. Finalmente, se cerró la recepción de pruebas, las partes pasaron a exponer sus conclusiones, y se declaró concluido el debate por el Tribunal.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (Resaltado del Tribunal).

La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Asimismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).

Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es evidente que, el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en concordancia con los artículos 14 y 199 eiusdem.

Ahora bien, con ocasión a la admisión parcial de la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el debate oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:

- Declaración del ciudadano TURZI FEDERICO VICENTE, Medico Forense, quien luego de ser juramentado por la Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.896.412, expuso: ““Reconozco como mía la firma que suscriben las experticias que se me han puesto de vista. Se explican por si solas que hay heridas cortantes con excoriaciones, lesione provocadas por arma contusa, probablemente por fragmentos de vidrio. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: “…actualmente me desempeño como medico forense, en febrero realice especialidad criminalistica…en la experticia realizada son heridas contusa…hay una herida que amerito tres puntos de sutura y el resto son excoriaciones pero la herida como tal no pone en peligro la vida del paciente...hay una herida región frontal, miembros superiores e inferiores…en una de las heridas por fragmentos de vidrio se determino porque aun quedaban estos fragmentos…eran fragmentos muy pequeños, cristales muy finos y eran muy escasos. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: “…en el presente caso observo que no se hizo mención a la región anatómica, fue por omisión de mi persona…las heridas por armas de fuego son heridas contusa, para determinar que fue por un arma de fuego, tiene que existir otros elementos como pólvora, tatuaje, en esta excoriación no presice que hubiese sido por arma de fuego…se pudiera tomar como que pudo ser por arma de fuego…por lo que señale es una herida con arma contusa, pero no puedo afirmar que sea de arma de fuego ya que debe haber un rastro del disparo….se puede tomar la respuesta como que si la herida pudiera ser por arma de fuego…a los ciudadanos no los conozco, les hice las experticias, pero determinar el nombre de cada quien no puedo hacerlo…al ciudadano HECTOR FRANCISCO PEREIRA, se observa la herida, según se señala en la experticia…lo observado en la presente experticia, en ella se describe lo que se esta observando al momento, en la experticia hago mención de que fueron fragmentos de vidrios”.

- Declaración del ciudadano ARMAS AVILA LUIS ENRIQUE, Experto, quien luego de ser juramentado por la Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.673.379, y expuso: “Yo soy experto en técnica, el día que se suscito el hecho yo estaba recibiendo la guardia y realice la Inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: “…reconozco la firma que suscribe la inspección realizada….se realizo la inspección técnica al vehículo para hacer un barrido y encontrar alguna u otra evidencia…se realizo la inspección a un vehículo Chevrolet Monza…de la inspección en la parte externa se apreciaron un orificio en el parabrisas delantero, ventana lateral izquierda fracturada, una concha que se colecto en la parte de la base del parabrisa, en la parte interna en el lado izquierdo se aprecio un orificio con entrada y salida…habían orificio, dentro del vehículo dos y por fuera del vehículo dos orificios más…no puedo determinar la trayectoria de los orificios solo realice la inspección eso le corresponde al departamento de balística…se hizo la búsqueda para determinar que ocasiono el orificio resultando negativa dicha búsqueda, no se encontró elemento de interés criminalistico que determinara que lo ocasiono…yo lo hago el informe y lo remito…el vehículo estaba en la calle como a metro y medio del comando de la policía, en la acera…la concha colectada en el parabrisas no puedo determinarse de que tipo era, la concha se envió a la división correspondiente…se buscaba además apéndices y sustancias psicotrópicas, mediante un barrido…solo realice el barrido y lo mande a los departamentos correspondientes para su estudio…si veo manchas de sangre las colecto y las mando al laboratorio…no se consiguieron manchas de sangre…vi la distancia que hay, pero no trabajo trayectoria balística lo mío solo es hacer la inspección de cómo se encuentra el vehículo…se realizo la inspección tanto por fuera como por dentro del vehículo…el barrido abarca todo el vehículo, la parte de adentro, piloto, copiloto y la parte de atrás…se revisan la parte de adelante y la de atrás…no se realizo barrido en la maletera…se encontró arena, partículas de vidrios, apéndices pilosos…se hizo una inspección anterior que fueron las primeras pesquisas que se hicieron…esta inspección fue posterior a una que se realizo antes…la primera inspección que se hizo, el carro estaba ubicado un poquito más hacia el estacionamiento…yo puedo apreciar que existe el orificio pero no puedo determinar si entro o salio porque eso le corresponde a trayectoria balística…en todo el vehículo habían partículas de vidrio...había un solo impacto en el retrovisor y el parabrisas…no puedo determinar que causa la fractura…el otro impacto fue el de la platina derecha del vehículo. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: “…las evidencias deben colectadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica en este caso las evidencias específicamente la concha fue colectada por la policía municipal de higuerote, ellos fueron quienes la colectaron…la segunda inspección fue el día 30….si al sitio llega otro cuerpo policial este debe resguardar el sitio del suceso para que cuando nosotros lleguemos hagamos la colección de las evidencias…la policía municipal de higuerote colecto la concha del vehículo…hubo dos inspecciones, una realizada de forma general y luego la segunda que fue particular…la general se practico en toda el área del lugar y la particular fue directamente en el vehículo…en la primera inspección la policía nos entrego la concha…se dejo constancia mediante acta de la entrega de la evidencia suministrada por la policía municipal…(en este momento la defensa hace mención del acta que establece que fue la policía municipal de Brión quien recolecto la evidencia e hizo entrega de ella al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y puso de vista al testigo del acta en mención)…reconozco el contenido del acta que me es puesta de vista…la policía municipal levanto del sitio la evidencia y nos la hicieron entrega…la policía municipal no es el órgano que debe realizar la colección…ese día yo estaba recibiendo la guardia alas 8:00 de la mañana y llegue al sitio del suceso como a las 8:30 a 9:00 de la mañana…desconozco porque la policía recogió las evidencias…en la primera pesquisa se hizo la inspección completa del sitio, después de las averiguaciones el fiscal mando hacer una inspección al vehículo porque presuntamente habían sustancias estupefacientes en el vehículo y allí se encuentra el cartucho…someramente se reviso el vehículo, se reviso por fuera, específicamente la inspección es revisar más el vehículo, tomar nota de lo que se observa, se deja constancia en acta…pude haber observado cosas en la segunda inspección que no se vieron en la primara inspección…el vehículo estaba estacionado del lado lateral en la primera inspección…la segunda vez estaba en la misma dirección pero un poquito más adelante…el vehículo es una evidencia del hecho…el vehículo no se retiro del sitio porque el procedimiento no era de nosotros era de la policía municipal y ellos debían remitirlo a nosotros…el cuerpo de Brión le entrego las evidencias completas? si el vehículo estaba comprendido dentro de las evidencias, parte de las evidencias es el vehículo…no se cuando fue entregado el vehículo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica …yo realice el barrido…no puedo garantizar que lo encontrado fue pólvora, eso lo hace el laboratorio…no se de que arma era el cartucho, no lo puedo determinar…en la primera inspección no recuerdo muy bien como estaba estacionado…hubo un cambio porque el vehículo estaba cerca de la puerta del estacionamiento y la segunda vez estaba un poquito mas retirado hacia la fachada del comando…Es todo”.

- Declaración del CORREA ROMERO JUAN CARLOS, experto, quien luego de ser juramentado por la Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.678.089. En este estado la ciudadana Juez solicito a la secretaria ubicará en las actas del expediente la experticia suscrita por el experto manifestando la secretaría que la experticia no se encuentra inserta a las actas, le fue cedida la palabra al Fiscal a los fines de que consigne la correspondiente experticia. El fiscal manifiesta que no tiene la experticia para este momento para aportarla a la causa. Le fue cedida la palabra al experto quién expone: “recuerdo que revise un vehículo en la policía de Brión, creo que el vehículo era marrón y los seriales eran originales para el momento de la experticia, el vehículo presentaba varios impactos de bala…en parte no me es permitido tratar de otras áreas que no es la de mi trabajo…en la parte derecha del copiloto esta el serial de seguridad con el que trabaje…no podría decir quien trabajo el vehículo primero, ya que mis superiores me mandaron a trasladarme y así lo hice…en la parte de adentro del vehículo observe trozos de fragmentos de vidrio, tome la impresión del serial para realizar mi trabajo…no fije la mirada Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “Brigada de vehículo…mi trabajo es para la identificación de los vehículos, hacer una experticia al vehículo en cuanto a los seriales…se realiza la revisión en el sistema Cipol para ver si hay alguna solicitud…en el presente recuerdo que no tenia problemas, no estaba solicitado…no recuerdo haber dejado en acta quien era el propietario…el trabajo mío es directamente con los seriales…el carro tenía un impacto de bala en los vidrios…era un vehículo chevrolet, monza, color marrón… Es todo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: el vehículo se encontraba en la policía municipal de Brión en higuerote…cuando hubo el enfrentamiento los superiores al siguiente día me dijeron que tenia un vehículo en la policía y después a los cuatro días fue que recibí la orden para ir a realizar la experticia…el vehículo se encontraba al lado de la entrada de la policía, en la calle en el lado derecho de la policía…hice la experticia solo a ese vehículo...me trasladé en mi vehículo particular a realizar la experticia…mi labro es directamente con los seriales…el vehículo tiene un serial, tiene uno en la parte interna frontal, uno en el motor, en la caja y uno debajo del asiento y uno en la punta del lado izquierdo del faro este es el serial de seguridad de la planta para el control de calidad…debo revisar todos estos seriales en mi trabajo…la parte interna del frontal, es cuando uno levanta el capo del vehículo, donde van los faro…debajo del asiento del copiloto hay una alfombra que cuando se levanta tiene una chapita que es el serial de seguridad…no observe ninguna cocha de munición 9 milímetros…comúnmente la policía lleva el vehículo a la oficina al momento de ocurrir el hecho, siempre lo ponen a la orden, siempre debe ser así por la ley…el procedimiento cuando hay vehículos e interviene la policía municipal, comúnmente siempre lo llevan a la oficina…tengo entendido por la Ley de Hurto y Robo de vehículo deberían llevar el vehículo, la ley lo establece. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: realice la inspección a un vehículo, posteriormente como cinco días después le realice la revisión a una moto…la realice en el estacionamiento margarita…la moto no se como llego allí...el mismo dueño de la moto me llevo el oficio…revise los seriales de la moto que también estaban originales…Es todo”.

- De la declaración del ciudadano VARGAS LONGA FREDYMYR RAFAEL, experto, quien luego de ser juramentado por la Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-12.508.574, La ciudadana Juez solicito a la secretaria ubicará en las actas del expediente la experticia suscrita por el experto manifestando la secretaría que la experticia no se encuentra inserta a las actas. Le fue cedida la palabra al Fiscal a los fines de que consigne la correspondiente experticia. El Fiscal manifiesta que no cuanta con dicha experticia para ser consignada en las actas que las mismas se encuentran en su despacho. Le fue cedida la palabra al experto quién expone: “me hicieron una llamada a las tres de la madrugada con relación a un hecho con la policía municipal y funcionarios adscritos a nuestro organismo, nos trasladamos al lugar de los hechos, sostuvimos entrevista con el Inspector a cargo de quien no recuerdo el nombre en este momento, éste nos manifestó que tenían unos funcionarios nuestros detenidos, le pedimos nos dejaran entrevistarnos con ellos los cual nos negaron así como no se nos permitió revisar las pertenencias y las evidencia, nos regresamos al comando e informamos a nuestro superiores, el día siguiente fuimos a la policía municipal para realizar inspección, realizamos un barrido y vimos que tenia un impacto de la parte de afuera a dentro, se recolecto la evidencia y se envió al laboratorio, se fijo fotográficamente todo. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: actualmente en la comisaría el llanito, en el área técnica…específicamente depende del caso, en el presente caso nos trasladamos a realizar inspección ocular, fijar fotográficamente y colector cualquier evidencia…era un monza…se realizo la inspección, se fijo foto, se colecto una concha, se hizo un barrido del cual se envió al laboratorio…el barrido es que uno hace en busca de algunas sustancias estupefacientes o si hubo impactos de la parte de adentro hacia fuera del vehículo…cualquier tipo de evidencias, estupefacientes, puede ser licor u otra, el laboratorio determina que es…la fecha exacta no recuerdo…el barrido se hace por la parte de adentro, por la parte de afuera se revisa si hubo algún impacto…en la parte de adentro se colecto sucio, lo que es específicamente lo determina el laboratorio, uno recolecta todo lo que se encuentra, y se envía al laboratorio…en la parte externa se observó varios impactos de bala de la parte interna hacia la externa del vehículo…no recuerdo creo que seis o siete, más o menos, se que hubo vidrios totalmente fracturados que no reflejaban cuando impactos se recibieron…todo eso queda plasmado en acta...tengo seis años de experiencia en el área…se observaron y se colecto un plomo y una concha de arma…se colecto una concha y un plomo…el vehículo se encontraba frente al comando de la policía municipal de Brión, en sentido oeste diagonal a la entrada de la policía municipal, se encontraba el vehículo aparcado...para el momento en que se realizo la experticia habían transcurrido varios días y el sitio había sido modificado ya… el transcurso de los días pasados, ya nos habían manifestado como había ocurrido el hecho y donde había quedado el vehículo… cuando nos trasladamos habían pasado de 15 a 16 días, eso para el momento en que fuimos a realizar el barrido, la inspección y la fijación fotográfica…no trabaje con ninguna moto. Es todo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: el vehículo se encontraba del lado de la entrada del estacionamiento…eran las tres de la mañana cuando recibimos una llamada, nos llamo la policía municipal de Brión, específicamente no se quien llamo a mi me informo mi superior…yo estaba de guardia ese día…en ese momento me traslade al sitio del suceso…yo fui STANCER VIERA…me comunique con varios funcionarios, solicitamos hablar con el jefe de los servicios, nos identificamos, eran ya como las tres y media…como cuerpote investigaciones debíamos levantar el lugar del sucesos, hacer las inspecciones…duramos un rato para ver si nos permitían acceso a los funcionarios y revisar las evidencias…nos retiramos sin hacer ninguna actuación…había un procedimiento de un secuestro también en donde estaban los funcionarios del Llanito…la policía municipal también tenia ese caso del secuestro y creo que ellos fueron los que encontraron…estaban sucediendo ambos casos al mismo momento…yo ese día como me encontraba de guardia debía ir para ratificar la información y realizar las diligencias pertinentes…entre esas diligencias todo lo que se encontraba en el sitio del suceso…no vimos nada…los policías municipales colectaron las evidencias…conforme a la ley nosotros somos los que debemos colectar las evidencias, fijar fotográficamente…nosotros no lo hicimos…se podría decir que todo fue modificado. Es todo”.

- Declaración del ciudadano DIONAL LENGUA EGAÑA, funcionario policial, quién luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.314.343, y expone lo siguiente: “Yo me encontraba de guardia el día 12-03-05 en la jefatura de los servicios, se presento una ciudadana en la madrugada manifestando que su hermano era victima de un secuestro por parte de cuatro ciudadanos. Se hizo llamado general del comando a las radio patrullas, se les informa de la situación se les informa de las características del vehiculo, todas las unidades estaban prestando el servicio, cuando en la parte trasera del comando se escuchan unas detonaciones salí, hago un llamado de atención le efectúan un disparo a mi persona, hice el llamado de alto y procedí a responder el disparo, posteriormente sale un ciudadano del vehiculo ensangrentado diciendo que estaba secuestrado, los que iban en la unidad se bajan, les pedí que arrojaran las armas y practique la detención, dentro del comando se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica , se paso el procedimiento y se resguardo el sitio (dijo se entregan). Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, RESPONDIO: “…el jefe de los servicio se encargan de dar instrucciones a los funciones y que estas se cumplan, si se hace un llamado vía telefónica se hace el llamado a la unidad para que traslade al lugar…yo recibí la guardia a las 8 de la mañana del día 11, la guardia es por 24 horas …el día 12-03-05 a las dos de la mañana aproximadamente…esto ocurrió en mi periodo de guardia como jefe de los servicios…mi escribiente y un funcionario que esta de servicio interno y estaba el asistente de operaciones haciendo trabajo de la guardia de él…el escribiente es funcionario también…se hace es recibir llamadas telefónicas, las personas que llegue a poner notificaciones y dar funciones para que se cumplan todas las ordenes…deben estar uniformados, con el arma de reglamente y se cumple el servicio en las instalaciones…salí de mi cubículo a la parte de afuera del comando y verifico lo que esta pasando…había se estaba produciendo un intercambio de disparos en la parte trasera del comando,…hice una voz de alto donde me hacen detonaciones a mi, me cubrí detrás de una unidad y empiezo a repeler con el uso de mi arma de fuego…estaba mi persona y el funcionario en la parte posterior…posteriormente que el ciudadano sale del carro uno de los funcionarios lo resguarda dentro del comando...cada 48 horas tengo guardia…hago el llamado para la unidad se traslade y yo me mantengo en el comando…si he participado en una comisión…si tengo que colectar evidencias lo hago…el ciudadano fue atendido…del carro salieron cuatro personas, primero sale uno y posteriormente salieron tres personas…obedecieron al ultimo llamado de atención..se detiene se pasan ala parte interna del comando, se identificaron como dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y uno de la policía de Chacao quien no tenia credenciales para el momento…eso ocurrió como a las dos de la mañana aproximadamente…como a la hora más o menos llego la comisión…no recuerdo con quienes integraban la comisión…la entrevista se plasmo en el acta de novedad, se toma la identificación de los funcionarios…(objeción de la defensa en virtud de que el testigo manifestó que con él no se entrevistaron, declarada con lugar)…al momento no leí la novedad, no lo firmo eso se pasa al libro de novedad y al día siguiente se da fe de lo que quedo en el libro…la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica pregunto que paso en el hecho…no estuve presente en la revisión porque estaba haciendo otra diligencia en el comando…yo no acompañe a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica , ellos ven el vehículo y se entrevistan con nosotros, allí no se hizo en ningún momento revisión por parte de los funcionarios…se entrevistaron con nosotros posteriormente ven el vehículo pero no hacen ninguna revisión…el vehículo estaba lateral al comando…yo entregue las evidencias en el comando, se entregaron al día siguiente de haber sido colectadas…eso es un lugar abierto, pasan transeúntes y vehículo y para evitar la perdida de las mismas se recolectaron y se metieron en unas bolsas…si es un lugar cerrado se espera a que lleguen las personas…llegaron al día siguiente en el día. Yo Es todo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LOS ABOGADOS DEFENSORES: “...salí yo solo, me encontraba en el cubículo y salí para la parte de atrás del comando…de guardia estábamos, Leandro Castillo de guardia interna y el detective Peter Ortega y mi persona…por medo de una ciudadana que fue decir que habían secuestrado a su hermano...yo le tome la deposición...posteriormente la ciudadana se retiro del lugar...se notifico por radio a las unidades, yo me dirigí al frente por la parte lateral...observé a una persona en la parte de atrás y un vehículo...esa zona del Comando no tiene iluminación muy clara...las puertas del estacionamiento del comando para ese momento estaban abiertas porque estaban las unidades de patrullaje y estaba una unidad aparcada en ese lugar...ese día también había un procedimiento de una persona, que se decía era presidente de la bolsa de valores...esa persona fue encontrada por una unidad de nosotros...ese día no recuerdo quienes estaban de guardia...actualmente se monta guardia dependiendo de la cantidad de funcionarios que este...se hacen varios grupos de trabajo...no recuerdo quien era el jefe de grupo ese día no recuerdo quien era el comandante del grupo...el jefe de los servicios era yo...el comando notifico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ellos se apersonaros...la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica se entrevisto con el asistente que se encontraba al frente del Comando...el vehículo no lo traslade yo, ni le asistente, ellos lo observaron y se retiraron del lugar...dependiendo del tipo de lugar se hace el resguardo, si es un lugar abierto es difícil hacerlo por cuanto pasan muchas personas por el lugar, vehículos, y se pueden perder las evidencias...ese día había gente transitando por el lugar, salieron personas, vecinos del lugar a ver que había ocurrido...el lugar no se resguardo con la cinta amarrilla porque en el comando no la hay...el lugar se resguardo parcialmente...es un lugar abierto, es imposible resguardarlo por la cantidad de gente que transita y es difícil mantener las evidencias en su lugar...pasados aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos se recolectaron las evidencias...los hechos ocurrieron a las dos de la mañana..les entrega a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica varios casquillos de proyectil percutado mediante un acta...el vehículo no se entrego porque estaba aparcado para realizarle la experticia...la experticia la hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica ...se entregó el vehículo cando el Fiscal 6º ordeno su entrega varios días después...antes de oír las detonaciones fue que la señora estuvo en el comando y notifico...la palabra posteriormente significa que ocurrió después de algo...posteriormente suscitado el hecho regresa la señora al comando a ver que ha pasado y estaban los funcionarios ya detenidos en el comando...la señora se presenta antes para manifestar lo que estaba pasando y posteriormente retorna...la denuncia estaba asentada en el libro de novedades...no se hizo mención de lo manifestado por la ciudadana en el acta policial, me imagino que las actas de entrevistas están aparte de esa acta policial....he explicado que la señora fue al lugar y posteriormente fue al comando…nosotros no tomamos denuncias, es una participación que se hace en el tomando, la notificación de una denuncia, es una participación ciudadana, eso queda asentado en el libro de novedad, se hace un llamado a las radio patrullas para informan lo que estaba pasando...eso se asienta en el libro de novedad…posteriormente la ciudadana va al comando…se deja constancia que el testigo no logro responder lo solicitado por la defensa…no soy juez…el vehículo estaba remitido pero se encontraba aparcado porque no lo habían retirado, estaba a la orden de ellos y aparcado en el comando porque no lo han retirado…cuando llega la grúa se traslada al comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica …lo que sucedió en ese caso fue porque el vehículo quedo aparcado allí, quedo a la orden del fiscal…por solicitud del fiscal fueron trasladados…presumo que se llevaron la moto y no el vehículo…se hizo el procedimiento luego me retire del comando…me imagino que no fue trasladado porque quedo a la orden de la Fiscalía, me imagino que tenía que ir la grúa y trasladarlo al estacionamiento correspondiente…me imagino que la grúa no lo fue a buscar…colectamos las evidencias por el lugar era muy concurrido…se recolectaron las evidencias y se mantuvieron en resguardo por que es un lugar de suceso abierto, por allí viven muchos vecinos y se podían extraviar las evidencias…si estamos en un lugar de suceso abierto debemos recolectar para resguardar las evidencias…somos auxiliares de una fiscalía…existe la norma que lo establece… ”Yo no he estado en otro lugar de sitio abierto donde se haya tenido que colectar las evidencias…encabezando el procedimiento en este caso es que he colectado evidencias…se colecto una cierta cantidad de casquillos de armas de fuego y otras cosas…dentro del vehículo se encontraron 5 panelas de papelón y aproximadamente 41 piedras en papel aluminio de piedra común…se les incauto sus credenciales, las armas de fuego las arrojaron al piso, dos funcionarios tenían credenciales y otro no…el comando esta ubicado en una esquina, tiene un garaje, el carro quedo aparcado cerca del estacionamiento…si no estuviera una clínica móvil pudieran pasar varios vehículos…si no estuvieran vehículos aparcados en la acera pudiesen pasar varios vehículos…a todas horas del día transitan personas, porque hay viviendas y es una vía principal…si conozco el método de colección de evidencias…no se que quiere decir rotular…se unieron todas las evidencias. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: “...Castillo Leandro se encontraba adentro…en el momento del hecho estaba en la parte posterior del comando…oí las detonaciones en la parte posterior y salí al lateral a ver que pasaba, castillo estaba en la parte de atarse, como en el estacionamiento del comando...donde esta el estacionamiento estaba Castillo…yo estaba en la parte delantera del comando y salgo por el ruido de las detonaciones…yo no me lo conseguí en el lugar, siempre me mantuve en la parte delantera…no pude llamarlo a él ni al otro compañero porque fue muy rápido…yo por la parte delantera y el por la parte de atrás…yo me encontré con el hecho en la parte de adelante…yo no le comunique a Leandro porque él estaba haciendo el recorrido interno…yo detuve a los funcionarios con la colaboración del funcionario Agente Castillo Leandro…es un lugar largo y amplio y el carro estaba pasando por la puerta del estacionamiento, el carro quedo parado casi al lado de la pare del estacionamiento…no sabría medir cuanta distancia hay del lugar donde quedo el carro al estacionamiento…Castillo estaba en la parte trasera del comando donde se oyeron las detonaciones, yo estaba en mi lugar…de mi cubículo es cerca de la parte trasera del comando es distante…el carro quedo aparcado a poca distancias del estacionamiento del comando. Es todo”.

Declaración del ciudadano PETER ENRIQUE ORTEGA, funcionario policial, quién luego de ser juramentado por la Juez e impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.784.215, y expuso en relación a los hechos siguiente: “el año pasado hubo un procedimiento en el comando, se encontraba Leandro de jefe de servicios, yo me encontraba en la oficina custodiando a un ciudadano que también había sido presuntamente secuestrado, como a la una de la mañana escuche unas detonaciones, veía Leandro diciendo que le estaban disparando, no pude salir de la oficina porque estaba custodiando a un ciudadano. Yo estaba desarmado y me quede custodiando al ciudadano que estaba allí. A los cuatro minutos entro un ciudadano con la camisa bañada en sangre diciendo que lo habían secuestrado, yo lo hale y le pregunte quien era, me dijo que lo acababan de secuestrar, lo puse ene. Piso y aun seguí el tiroteo en la parte de afuera. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ENTRE RESPONDIO: “...la orden de custodiar me la dio el Inspector jefe Martínez Vega...yo trabajaba administrativamente, una comisión en la tarde trae aun ciudadano que supuestamente había estados secuestrado y me lo dejaron allí en custodia…el funcionario Martínez vega me indico que a la altura de sotillo habían localizado a ese ciudadano, me indico que lo custodiará…las detonaciones fueron entre las una y media a dos de la mañana aproximadamente…se escucharon las detonaciones al lado, yo trate de proteger al ciudadano, escuche los tiros, cuando trate de abrir la puerta pasa el agente Castillo Leandro y me dice que le están disparando y cuando logre abrir la puerta vi al Inspector Lengua…me mantuve en la oficina hasta que llegaron los demás funcionarios…una funcionario estaba pidiendo la colaboración por radio…mi labor era diaria hasta las seis de la tarde, ese día me quede porque había operativo…normalmente me quedaba hasta a las diez, once de la noche, ese día me quede corrido…aproximadamente llego una comisión en apoyo ello en virtud de la solicitud de la funcionaria por radio…no se cuantos funcionarios llegaron..no recuerdo hasta que hora estuve en la oficina, ni objetivo era resguardar a los os sujetos…después de que termino en enfrentamiento, llevaron unos funcionarios al ciudadano al hospital..yo lo agarre, cuando salí que abrí la puerta esta persona se lanzo y yo lo hale para resguardar su integridad…al poco rato no recuerdo exactamente, cuando salí ya habían llegado los funcionarios, cuando abrí la puerta y la cerré me asomo en la esquina y veo varios ciudadanos en el piso, después me retiro y nuevamente entro a la oficina a custodiar a las personas, no recuerdo cuando salí de allí…luego yo salía y entraba, creo que media hora después…después de la media hora que salí me di cuenta que habían personas detenidas…creo que eran tres personas detenidas…los policías llegaron como a 5 o 10 minutos, no precise cuanto tiempo, yo me medio asomé, verifique y seguí cumplimiento con mis funciones…de higuerote aproximadamente creo que en horas del la mañana llegaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica ..no me entreviste con ellos…no se cuanto tiempo estuvieron en el comando…en la mañana vi unas credenciales del CICPC incluso les tome unas fotografías, creo que estaban unas pistolas Glockt, un carnet de la policía de Chacao y crepo que había unas bolsas con unas panelas, no recuerdo que otra cosa había…las bolsas tenían algo como especies de penal…no vi las panelas, vi las bolsas…era algo en forma de bloque, panela, cuadro…no recuerdo exactamente a que hora me fui a mi casa, yo estaba tomando unas entrevistas y también me presente de colaboración porque vivo cerca del comando…tuve contacto con las actas…la hermana del ciudadano que entro con la camisa llena de sangre, creo haber escuchado que ella había manifestado una denuncia de que habían secuestrado a su hermano antes del tiroteo, luego más tarde yo la entreviste y le tome las declaraciones… ella había llegado a notificar, no se si lo anotaron, no se a quien se lo dijo…eso se anota en un libro de novedades…no me consta que ella haya permanecido en el comando…antes de irme si llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de Higuerote…a esa hora ya las credenciales estaban puestas en el mesón y supongo que por eso llegaron allí…para ir a mi casa que queda detrás de la policía, hay que pasar por el lateral del comando y habían varios impactos de bala e incluso le tome fotos…habían impactos en la pared, donde esta el estacionamiento, había un impacto afuera y adentro del estacionamiento, había una patrulla que estaba allí que también tenia un hueco…había un carro monza azul aparcado donde se produjo el tiroteo y habían un carro monza marrón, creo que tenia un vidrio roto, yo no me pare a detallar…el carro estaba aparcado al lateral del comando…entre la parte posterior y el frente, después del estacionamiento a diez o veinte metros…no deje constancia en el libro de novedades…no identifique a la dama. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO: “...es usual que un detective tenga cargo administrativo…no sabia si era victima o victima la persona que se me lanzo…la primera persona que estaba custodiando presumiblemente era victima… la segunda persona que se me lanzo no se si estaba siendo perseguido…es usual que yo resguarde a una persona aún cuando no tenia armamento…fueron varias, bastantes detonaciones…mi trabajo es hasta las seis (6) de la tarde…yo transcribo las actas que me describen los funcionarios...si yo no hice el procedimiento no tengo porque firmar el acta…si no hay funcionarios y hay un operativo mi deber es salir…si yo estoy en el acta debe suscribirla…si estoy en el procedimiento la suscribo, sino no…el cargo que yo desempeñaba para el momento, era jefe de prensa…el carro que tenia impacto creo que era el azul…el monza marrón estaba primero y el otro después, estaba uno detrás del otro…el estacionamiento no tenia portón estaba descubierto. Los días jueves, viernes y sábados pasa mucho carro por allí porque es una transversal de la vía principal…no vi el tiroteo, lo escuche…no vi cuando detuvieron a las personas…no colecte evidencias…no entregue evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica…participe en el procedimiento tomando la foto y custodiando a la persona…no detuve a las personas, no colecte…me imagino que la firma porque estaba de servicio, estaba de apoyo…en cierta forma soy testigo de lo que estaba pasando allí, escuche las detonaciones…no vi a las personas que detonaron las armas…yo me supongo que participe cuando la persona que estaba sangrando paso y yo lo resguardo. Actualmente me desempeño en un grupo que esta en la calle, en el Grupo “b”, en un puesto policial…soy funcionario activo. Es todo”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: “...la señora llego rápido, eso fue rápido, no duro 20 minutos cuando me informaron que ella estaba allí para que le tome declaración…luego que sonaron las detonaciones…cuando entro el ciudadano con la camisa llena de sangre yo cerré la puerta y siguieron los tiros…el auxiliar del jefe de los servicios, hay un escribiente es el que se encarga de tomar todas las notas o cubrirlo en cualquier situación. Es todo”.

En éste estado, se procedió a llamar a los fines de que rindiera su declaración al ciudadano: ANORBIS PINTO, en su carácter de funcionario actuante, momento en el cual la defensa toma la palabra y se opone a la declaración del testigo toda vez que en el auto de apertura a juicio no consta que su declaración haya sido admitida para ser oída en este debate oral. Una vez revisado el auto de apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control, se evidencia del mismo, que el testigo ANORBIS PINTO no se encuentra admitido, por lo que en consecuencia se declara con lugar la oposición de la defensa; y se procedió a suspender el debate y fijar su continuación para el día 26 de ese mismo mes y año.

En la oportunidad fijada para la continuación, se procedió con la evacuación de los órganos de prueba, llamando a declarar a los siguientes ciudadanos:

- Declaración del RIVAS VIZCAYA KARIBAY DEL VALLE, experto, quien luego de ser juramentado por la Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.000.659, quién expuso lo siguiente: “se trata de experticia química realizada por mi persona donde se constaba de una bolsa con una cantidad de envoltorio y sustancias donde no se encontró presencia de droga en ningún lado, sino de Alcaloides. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “…las evidencias me llegan a través de cualquier policía y a través de una cadena de custodia, llega un oficio con la evidencia la cual se verifica, luego se hace la verificación interna…no recuerdo como llego esta evidencia…la fecha fue en 26-04-05…reconozco como mía la firma que la suscribe...se determino en la experticia que era la primera evidencia 47 envoltorios de silicatos, no son droga , la segunda que era un trozo de sustancias de color beigs, tampoco era droga, la tercera evidencia resultaron ser carbohidratos, la cuarta evidencia resulto ser detergente y la ultima tipo panela resulto ser azúcar…si se presentan casos como este en el despacho donde se determina que no son drogas…tenemos unos cuadernos internos donde se deja constancia de la evidencia y de quien entrega la misma…hay diferentes policías que llevan evidencias…una vez que llega al laboratorio, se le da la entrada y se recibe la presunta droga…no recuerdo como llego la droga al laboratorio. Es todo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: hay muchas veces en que llega rotuladas y en otras no, a veces llegan como las colectaron y nosotros dejamos constancia de ello. Es todo”.

- Declaración del GUILLEN ARAQUE MELVI ENRIQUE, experto, quien luego de ser juramentado por la Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.000.659. Se dejó constancia que no se encuentra en el expediente el original de la experticia suscrita por el funcionario, sino una copia simple de la misma; y el experto paso a exponer lo siguiente: “La presente trata de reconocimiento técnico, que se efectúa a 8 conchas, 4 proyectiles, suministradas por las fiscalia 6º del Ministerio Público. Las 8 conchas son de calibre 9mm, cuando fueron observadas las conchas las cuales presentan. Los proyectiles presentan características que nos permiten identificarlas, concluyendo que 5 de las conchas fueron percutidas por una misma rama de fuego y las otras 3 con armas de fuego diferentes. En cuanto a los proyectiles 3 de los 4 fueron disparados por una misma arma de fuego. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL RESPONDIO: “…el examen de la evidencia es determinar que tipo de pieza es, en cuanto a las conchas si fue percutida y como fue percutada, debido a las características se determinan que fue percutada por un arma de fuego, en cuanto a os proyectiles determinar si fueron percutadas, luego que se verifica que son disparadas por arma de fuego se pasa a la comparación balística, dando como resultado que 5 de las conchas fueron percutadas por una misma arma de fuego, las otras 3 fueron percutadas por otras armas de fuego…las evidencias son 4 proyectiles, la parte dinámica del arma, la parte que sale del arma de fuego, que hicieron impacto en una superficie, se determino que presentan características que determinan que fueron disparadas por arma de fuego y luego se determino que 3 fueron disparadas por una misma rama de fuego…en cuanto al arma de fuego se trata de una pistola calibre 9mm…los proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm…las restantes también fueron disparadas con un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm…nosotros nos ocupamos en este caso de la evidencia que fue remitida en este oficio…si se remitió el arma de fuego el oficio no establecía que debía estudiarse….la evidencia fue suministrada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público…lo más seguro fue que la evidencia la haya llevado la policía del Estado Miranda…no tengo conocimiento de que se pueda determinar si la munición pertenece a un cuerpo policial. Es todo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO: “un proyectil 9mm puede ser disparado por cualquier arma 9mm…la experticia se hizo con los 4proyectiles y el blindaje…en esta experticia no hay comparaciones con armas…las evidencias se reciben de manera rotulada, que es la manera en que se manejan las evidencias…estas evidencias no recuerdo como las recibí…nosotros realizamos las comparaciones…sino se hizo es porque no tengo la solicitud con que se va a comparar, no hay la instrumentación para realizar ese cotejo, también debido a la cantidad de armas que maneja la división…en este caso por lo que tengo en la experticia no hay solicitud con arma de fuego…en la parte de la peritación y las conclusiones se hiciere mención si se hubiese realizado la experticia…Es todo”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: “…las evidencias llegan al despacho, el órgano que la remite previo oficio o memorando hace una descripción de las evidencias y las remiten al despacho, al igual como los datos de la fecha, deben coincidir el numero de experticia. Es todo”.

- Declaración del MONROY LANCHEROS OSCAR ORLANDO, experto, quien luego de ser juramentado por la Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.538.504. Se dejó constancia que no se encuentra en el expediente el original de la experticia suscrita por el funcionario, sino una copia simple de la misma; y el experto paso a exponer lo siguiente: “en este caso se trata de 3 armas de fuego, 3 cargadores y 30 balas, se realiza experticia técnica, y de reacción, se realizo el reconocimiento y se determino que eran Pistolas marca Glock, calibre 9mm, los 3 cargadores eran originales, 30 balas de distinto calibre, se encontraba en buen estado de uso, se realizo comparación balística y se obtuvo como resultado que fueron accionadas, se realizo para determinar si había sustancias hematica, siendo negativo el estudio. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “…esas evidencias llegaron tarde en la noche, como a las 11 de la noche, creo que fueron un alguacil y unos funcionarios de la Disip, las llevaban rotulada…no recuerdo muy bien, sin más no recuerdo creo que eran funcionarios de la Disip y alguaciles…previa solicitud del Ministerio Público se hizo el reconocimiento técnico y la determinación de nitritos y nitratos, nos e determino la data exacta en que fue utilizada el arma…pudo haber sido utilizada una semana antes, un año antes, no se determino la data…no se precisa la data exacta porque no hay una prueba que lo demuestre…no llego ninguna evidencia de interés criminalístico para comparación balística…es parte de la experticia determinar el arma, se determina que tipo es, marca, modelo, si los seriales están en orden, si presentan inscripciones, de las del caso una presentaba identificación de la policía de Chacao y dos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…reconocimiento técnico es hacerle el estudio, determinar la balística interna del arma para determinar su funcionamiento, su fabricación…no recuerdo muy bien quien era creo que era Disip y a los alguaciles…el cuerpo que este llevando la investigación es quien lleva la evidencia…recuerdo que fue un funcionario de una Institución pero no puedo asegurar que haya sido la Disip…nosotros debemos recibir las evidencias que nos sean llevadas…llegaron debidamente rotuladas, señalando el serial del arma que es lo que nos permite individualizarlo, el tipo y la marca…las tres son Glock…Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO: “El resultado es positivo…el método aplicado es determinar si hay pólvora dejada en el arma, por eso no se sabe la fecha exacta...recibí las evidencias debidamente rotuladas…nosotros tenemos servicio las 24 horas del día, a toda hora nos pueden llevar evidencias, todos los días incluyendo sábado y domingo…fueron tres personas de las cuales había un alguacil…si observe un alguacil que fue a llevar las evidencias, no se a que Circuito Judicial pertenece…una vez hecha la evidencia se envía las armas al departamento de armamento...solo se le hizo la experticia a las tres armas…si fueron alguaciles los que acompañaron, ese día ya era tarde en la noche y nos llamaron para decirnos que un alguacil y unos funcionarios llevarían las evidencias…eso es normal, no siempre van alguaciles a llevar citaciones…ellos van a acompañar al funcionario para resguardar la cadena de custodia…es normal que aparezca la reacción de nitrito y nitrato en un funcionario policial…Es todo”.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: “…Hasta las ocho de la noche es normal que lleguen las evidencias y esa noche nos llamaron para saber si estábamos en el despacho y nos dijeron que iban subiendo los funcionarios a llevar la evidencia…en ese momento solo se ven las características, como hay que determinar nitrito y nitrato se debía hacer en la mañana porque había que trabajar con químicos…se trabaja al día siguiente con los químicos…a mi no me tocaba trabajar al día siguiente, pero como el grupo que estaba en la mañana debía irse a disparar nosotros debíamos quedarnos para revisar la evidencia. Es todo”.

- Declaración del RODELO ESPEJO ALEJANDRO RAFAEL, experto, quien luego de ser juramentado por la Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.033.549. Se dejó constancia que no se encuentra en el expediente el original de la experticia suscrita por el funcionario, sino una copia simple de la misma; y el experto paso a exponer lo siguiente: “En esta fecha 17-03-05 se recibe en el departamento unas evidencia donde se solicita autenticidad o falsedad, este despacho me comisiono para la experticia se dejo constancia que la evidencias de carácter dudosas consistían en dos porta credenciales, uno de ellas con el distintivo de fotografía y un logotipo del CTPJ, credencial con membrete del Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, una chapa de material dorado, otra porta credencial con logotipo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, credencial Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a nombre de Héctor Pereira, estas evidencias se someten a un examen técnico comparativo para estudiar los dispositivos de seguridad, concluyendo que los elementos antes descritos son auténticos. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “…llegan al departamento, creo que fue la policía del Estado Miranda con un oficio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la evidencia…en el despacho hay un funcionario de guardia quien recibe todas evidencias que llegan del país y se designa el experto que ha de realizar la experticia…es normal que se reciba la evidencia de cualquier cuerpo policial…normalmente nunca ha llegado evidencia de otra policía, excepto dinero, es normal que en el procedimiento la policía del estado o municipal traigan evidencias y siempre se hace mención de la Fiscalía que lleva el caso…la presente evidencia (objeción de la defensa por cuanto la pregunta es guiada por el Fiscal)…en este caso no se como llego la evidencia, por lo general debe llegar empaquetada, etiquetada y con memorandu tiene la procedencia, numero de expediente, reconocimiento del Fiscal, despacho que lleva la averiguación…el memorando especifica que efectivamente es la evidencia…los dispositivos de seguridad son originales…todas las evidencias eran autenticas en este caso…hemos trabajado en números de casos con identificaciones falsas…mi trabajo es decir si son verdaderas o falsas las evidencias, no tengo conocimiento de su procedencia… Es todo.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO: no fue presentado ningún distintivo de la policía de Chacao, todas pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Es todo”.

- Declaración del ADOLORATA MARIA CACIMIRRE CARDINALE, experto, quien luego de ser juramentado por la Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.033.549. Se dejó constancia que no se encuentra en el expediente el original de la experticia suscrita por el funcionario, sino una copia simple de la misma; y el experto paso a exponer lo siguiente: “Esta es una experticia química para determinar la presencia de iones nitratos y nitritos que son productos de a deflagración de la pólvora, fueron recibidos en el laboratorio seis (06) evidencias correspondientes a prendas de vestir, dos pertenecían al ciudadano Danilo Arteaga, dos pertenecían a Héctor Pereira Y dos pertenecían a Jhonny Uzcategui. En el análisis realizado no hubo claridad, se observo la formación de manchas azules características de la interferencia ocasionada por la presencia de agentes contaminantes exógenos, tales como abundantes adherencias de suciedad, estos métodos utilizados para determinar la presencia de iones nitratos y nitritos son muy susceptibles, estos métodos tienen la dificultad de que si existen otros elementos presentes en las evidencia evaluadas dan reacciones positivas. En el presente caso, las prendas de vestir presentaban abundante presencia de suciedades y en las conclusiones de la experticia se dejo constancia de ello. No se pudo determinar si los iones de nitrato y nitrito fueron consecuencia de deflagraciones de pólvora o la interferencia de otros elementos. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, RESPONDIO: “…las evidencias se recibieron embaladas, ya que cada una estaba debidamente identificada en el memorando, igualmente se identifican cada una de las evidencias…a veces en los memorando especifican el lugar de los hechos y las fecha…todo depende los iones nitratos y nitritos, pueden ser removidos son solubles al agua…en este caso no fueron lavadas, la presencia de suciedad no esta permitiendo la identificación de iones nitratos y nitritos independientemente d la fecha en que llegaron las evidencias…suciedad es material terroso, abundante material terroso…la experticia señala que hay abundante material…estas evidencias llegan bajo memorando emanado de la Fiscalía 37º del Ministerio Público, lo recibimos en el laboratorio, consignado por el detective adscrito por la Policía Municipal de Chacao…esta evidencia llega por solicitud de la Fiscalía 37º según el memoramdum…lo más importante es que trabajamos según el pedimento del memorando, las evidencias son consignadas. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO: “…generalmente para saber si una persona disparo o no, esta no es la mejor prueba para determinarlo, la mejor prueba es el ATD, esta prueba nos dice que la persona estuvo cerca, no si disparo o no, no lo señala, puede ser que yo dispare y por el tipo del arma, el viento y las circunstancias hacen que las deflagración llegue a la persona que esta mi lado, la prueba no es de certeza o determinante que la persona a quien se le determine haya disparado, por si sola no puede ser utilizada para determinar si la persona disparo o no . Es todo”.

- Declaración del OLIVO PIÑATE EDGAR MIGUEL, experto, quien luego de ser juramentado por la Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.520.535. Se dejó constancia que no se encuentra en el expediente el original de la experticia suscrita por el funcionario, sino una copia simple de la misma; y el experto paso a exponer lo siguiente: “En marzo del año 2005 la Fiscalía 37º envió oficio con evidencia para determinar si las evidencias eran falsos o autenticas, consistían en cincuenta y un (51) ejemplares de billetes del Banco central de Venezuela, una vez en el laboratorio se procedió a verificar los distintivos de seguridad, por comparación, a fin de evaluar los dispositivos de seguridad. Nosotros utilizamos lupas manuales y una telescópica a fin de comparar, una vez de realizar estos análisis de comparación y verificar que los dispositivos de seguridad se determino que sumaban la cantidad de trescientos veinte mil quinientos (320,500,oo) bolívares. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “…en este caso como es una experticia de dinero la recibí yo, estaba de guardia, la transporta un funcionario de la policía de Chacao a solicitud de la Fiscalía 37º del Ministerio Público…la solicitud del Ministerio Público es que se determinara si esos billetes eran verdaderos o falsos…solo se realizo experticia de verificación y falsedad…se remitió a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO: “…no se puede determinar a quien pertenece, porque no somos división operativa, no podemos conocer de donde proviene la evidencia. Es todo”.

Ahora bien, concluida la evacuación de las testimoniales; las partes de mutuo acuerdo prescinden de dar lectura a las pruebas documentales; y se declaró concluida la recepción de pruebas, se paso a las conclusiones de las partes y se declaró cerrado el debate.

Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, este Juzgador en el caso que nos ocupa, estima acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: Que el día 12 de Marzo de 2005, se suscito una situación irregular en la sede de la Policía de Brión, en la cual se encontraron presentes funcionarios de esa Policía, el ciudadano DAVID PEREZ CIANO y los acusados en autos.

SEGUNDO: Que los funcionarios de la Policía de Brión efectuaron varios disparos, resultando heridos los acusados, y ello se evidencia de la declaración del médico forense, Dr. TURZI.

TERCERO: Que según el funcionario actuante, el ciudadano DAVID PEREZ CIANO manifestó a los funcionarios policiales que lo tenían secuestrado los hoy acusados, pero ello no quedo demostrado en el debate.

CUARTO: Que fue posteriormente al acaecimiento de los hechos frente al comando policial, que la hermana del ciudadano DAVID PEREZ CIANO, se traslada hasta ese lugar y señala que su hermano había sido victima de un secuestro, y ello quedo demostrado con la declaración del funcionario actuante LENGUA EGAÑA DIONAL, quien se contradijo al respecto, ya inicio de su declaración expreso que una ciudadana había ido a poner la denuncia antes indicada, y posteriormente no supo explicar porque en el acta policial no hacen mención a ese hecho, vale decir, a que previamente a que se suscitarán los hechos, había ido una persona a manifestar que al ciudadano DAVID PEREZ CIANO lo habían secuestrado, ya que ese hubiese sido el indicio más fehaciente sobre la presunta comisión de ese delito.

QUINTO: Que las evidencias fueron colectadas por la policía municipal, cuando lo correcto es que fuesen recolectadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal y como se desprende de la deposición realizada por LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA y JESUS ALBERTO SOLORZANO ESPINOZA, funcionarios de ese organismo.

SEXTO: Que el sitio del suceso no quedo resguardado, y así lo señalo el propio funcionario actuante LENGUA EGAÑA DIONAL.

SEPTIMO: Que se realizaron dos inspecciones, una de forma general practicada al día siguiente de los hechos, y la segunda que fue dirigida al vehículo, la cual fue realizada el día 30 de marzo del año 2005, siendo que en ésta segunda inspección el vehículo se encontraba más adelante del lugar en el cual estaba aparcado el día que sucedieron los hechos, y de esto dio fe el funcionario experto LUIS ENRIQUE ARMAS AVILA, quien realizó dichas inspecciones.

OCTAVO: Que el vehículo que portaban los acusados en autos, presentaba varios impactos de balas, lo cual fue corroborado por el funcionario experto JUAN CARLOS CORREA ROMERO.

NOVENO: Que el funcionario actuante LENGUA EGAÑA DIONAL fue quien colecto las evidencias, y a preguntas formuladas por la defensa acerca del procedimiento utilizado al respecto, fue evidente el desconocimiento manifestado por el funcionario, lo cual acarrea como consecuencia necesaria, que las mismas no fueron colectadas adecuadamente.

De lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de las experticias promovidas como prueba documental, se demostró que efectivamente se suscitaron ciertos acontecimientos en la madrugada del 12 de Marzo de 2006, sin embargo, no quedo para nada demostrado que se tratara de un robo agravado y menos aún de un secuestro en contra del ciudadano DAVID PEREZ CIANO.

Pudiendo concluir este Juzgador, que evidentemente no quedó plenamente demostrada la responsabilidad en la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 282 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 458, 460 y 281 del vigente, por parte de los ciudadanos acusados, en virtud, de no existir pruebas suficientes que demuestran sus culpabilidades, ya que siendo que la carga de probar se encuentra en el Estado a través de la representación fiscal, este no desarrollo una actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda presentada y que sea de tal magnitud para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados.



CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Evidenciamos que la representación del Ministerio Públicocalifica el delito imputado a los ciudadanos DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA y JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI, antes identificados, por la comisión del delito de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 282 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 458, 460 y 281 del vigente
Ahora bien, en el desarrollo del debate oral y público no logró demostrar la representación del Ministerio Público, que efectivamente a los acusados se les pudiese adjudicar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 460 del Código Penal derogado, establecía lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido bajo amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidió será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”(Resaltado del Tribunal).


El verbo rector del tipo penal previsto como ROBO AGRAVADO, en el presente caso es el APODERAMIENTO DE UNA COSA A MANO ARMADA, es decir, que para que se acredite la comisión del tal hecho punible debe encontrarse suficientemente acreditado que los acusados se hayan APODERADO de los objetos o bienes pertenecientes al ciudadano DAVID PEREZ CIANO sin su consentimiento, lo cual no hubo siquiera indicios, ya que en el desarrollo del juicio, en ningún momento se debatió acerca del presunto robo, y más aún, no existe en el expediente un avalúo al menos prudencial, con lo cual no existe evidencia de la cosa robada, y mal se pudiese hablar de un robo cuando no se desconoce el objeto del robo.

En cuanto, al delito de secuestro, el Artículo 462 del Código Penal aplicable al caso, establecía lo siguiente:

“El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento, será castigado con presidió de diez a veinte años.”

Con relación al Artículo transcrito supra, no se demostró en el desarrollo del debate, que los acusados en autos hubiesen tenido al ciudadano DAVID PEREZ CIANO, privado de su libertad con el objeto de obtener a cambió de la misma, algún pago, bien fuese en dinero o en cosas o títulos, como bien lo señala la norma.

Ahora bien, tenemos que la prueba testimonial, en opinión del tratadista; Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, es que siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.

Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

Según la definición de Testigo, MITTERMAIER señala, que “es el individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho,”

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:

“La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos”; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro.”

La definición de testimonio que da el autor es:

“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor, “sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe.”

Como se observa, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no establece incapacidades del testigo para la valoración de su testimonio, para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir, que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente, el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otras pruebas incorporadas en el juicio.

El Dr. CAFFERATA NORES, en su libro LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL, señala:

“La amplitud de criterio en cuanto a la capacidad testifical sólo se justifica en atención a la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La ausencia de toda restricción para escuchar a una persona como testigo sólo se concibe frente a la certeza de que el crédito que pueda asignársele a sus dichos va a ser el fruto de una rigorosa ponderación crítica…”.

“La valoración de éstos queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano, lógica, ciencias, y experiencia común.”

Igualmente, en este proceso fueron incorporadas al debate, pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”.

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba.

Del debate oral y público, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, evidentemente no se acreditó la responsabilidad de los acusados, ya que como se dejo sentado en el capitulo anterior, los ciudadanos antes mencionados se encontraban en lugar en el que ocurrieron los hechos, en compañía del ciudadano DAVID PEREZ CIANO, y ello no pudo ser desvirtuado de manera alguna por la defensa, sin embargo, tampoco pudo ser demostrado por el Fiscal del Ministerio Público, que los acusados estuviesen perpetrando en contra del ciudadano antes mencionado, los delitos imputados. Asimismo, la declaración del funcionario actuante, LENGUA EGAÑA DIONAL, estuvo llena de vacilaciones, la mayoría de las pregunta realizadas por la defensa, tuvieron que ser formuladas dos veces, puesto que el funcionario solicitaba que se le repitiese la pregunta; lo cual, a criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, resulta un gran indicio de que el testigo ésta construyendo su respuesta, y por tal motivo, solicita que se le realice nuevamente la pregunta a los fines de ganar tiempo; así como también manifestó gran nerviosismo evidentemente capaz de ser percibido por los sentidos; siento esto posible gracias al principio rector de éste sistema, la inmediación; y la misma llevó a ésta Juzgadora percibir grandes dudas en cuanto a la declaración de ese funcionario policial.

En efecto, cabe destacar, como bien ha quedado sentado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del principio de inmediación, al expresar que:

“…(omissis)…
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación e inmanentemente para el régimen de las pruebas testifícales. En tal sentando, la prueba testifical requiere que le órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de las personas que realiza la declaración, así como las circunstancias que permitan fijar la credibilidad de esta…” (Sentencia de fecha 22/06/05).



Por tanto, tal y como lo establece la Sentencia parcialmente transcrita supra, una vez examinado con atención especial las características del funcionario policial LENGUA EGAÑA DIONAL, así como de su compañero PETER ORTEGA, las mismas presentaron, atendiendo a la manera de responder de los testigos, y a su conducta en general durante sus deposiciones que llevan a ésta Juzgadora a dudar de la credibilidad de éstas.

De lo antes expuesto debemos señalar el contenido del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

La presunción de inocencia ampara de tal forma al acusado sometido a un proceso penal, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el Estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad de los acusados a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador solo tiene la función de declarar el derecho y no de suplir las deficiencias de las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 401 de fecha 02 de noviembre del año 2004, expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable." (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, estableció lo siguiente:

“…Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
…(omissis)…
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio debe ser concebido como la regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Igualmente, nos enseña Manuel Miranda Estrampes en su obra, La Mínima Actividad Probatoria lo siguiente:

“La prohibición de condena en los casos de duda acerca de la culpabilidad del acusado no sería consecuencia de una simple máxima ético-jurídica o de un principio general del Derecho, sino que vendría impuesta por el derecho a la presunción de inocencia, que como verdad interina o provisional exige que el juzgador esté absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado. En estos casos la presunción de inocencia cumpliría el mismo papel que en el proceso penal venía desempeñando el in dubio pro reo, actuando como regla del juicio penal, es decir, como regla dirigida al Juez o Tribunal que le indica como debe resolver en los casos de incertidumbre, con la particularidad de que esta regla ha sido elevada por nuestro Texto Constitucional a la condición de derecho fundamental. La configuración de la presunción de inocencia como regla del juicio penal se infiere de la propia definición que de la misma nos ofrecen los Textos Internacionales sobre derechos humanos. Así, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 13 de abril de 1977, declara en su artículo 14.2 que ‘toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley’”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


No se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda razonable que surge de lo debatido evacuándose de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, sólo la declaración de un funcionario policial que nada aporta de manera contundente en cuanto a la comisión de delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los ciudadanos acusados, y del testigo que presto colaboración, el cual no presenció los hechos y solo conoció de los mismo cuando los funcionarios policiales iban a proceder a realizar la inspección en el interior de la vivienda, siendo consecuencia de todo lo anterior, el surgimiento de la DUDA RAZONABLE en el presente caso.

Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que no existe nexo causa entre el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público y los acusados, que sea de tanta densidad que permita destruir la presunción de inocencia que los protege, en virtud de que la escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de su culpabilidad, es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos acusados de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivo de los delitos SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 282 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 458, 460 y 281 del vigente, por no haber prueba suficiente que acredite en cabeza de los acusados los hechos atribuidos por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDIE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a lo debatido en el juicio oral y público, Declara:

PRIMERO: ABSUELVE a los acusados DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA y JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI, plenamente identificados al inicio,, por los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 282 del Código Penal Venezolano derogado, ahora artículos 458, 460 y 281 del vigente.

SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena de los ciudadanos DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA y JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI y el cese de las medidas cautelares impuestas.

TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.

El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se pública en esta fecha.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE

Seguidamente se dio cumplimiento a o ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE.