REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. ROSA DI LORETO CASADO
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JHONNY MENDOZA
ACUSADO:
PEDRO LUIS DIAZ CADENAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.032.937 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-12-86, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 44, piso 1, apartamento 01-05, Guarenas, Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. XIOMARA JIMENEZ.
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente para el caso, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem.
En fecha 12 de Julio del año 2006, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar, el JUICIO ORAL Y PUBLICO el Representante del Ministerio Publico, Dr. JHONNY MENDOZA, presentó escrito de Acusación en la causa signada con el Nº 2U 675-05, seguida en contra del imputado PEDRO LUIS DIAZ CADENAS.
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 8° del Ministerio Publico Dr. JHONNY MENDOZA, presentó la acusación en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente para el caso, en concordancia con el Artículo 80 eiusdem, en perjuicio de MARIA ESTHER CANELON DÍAZ, en virtud de ser la persona que en fecha 20 de febrero del año 2005, en el Parque Trapichito de la Urbanización Trapichito de la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, bajo amenaza de muerte, en compañía de dos personas más, intento despojar de sus pertenencias a la ciudadana antes mencionada, en momentos cuando se encontraba en compañía de su novio Derwins Chirinos. Finalmente solicitó a la ciudadana Juez que admitiera totalmente en cada una de sus partes el presente escrito acusatorio. Ratificó en ese acto los medios de prueba ofrecidos, como son las declaraciones de los ciudadanos; ALVAREZ HERRERA FELIX JOSE y CHOURIO PEÑA LUIS ANTONIO, funcionarios adscritos al Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional, el testimonio de los ciudadanos MARIAN ESTHER CANELON DIAZ, DERWIN ALEXANDER CHIRINOS GARCIA y ELMIS EKLIEZER MENESE GUTIERREZ, y solicitó igualmente el enjuiciamineto y que le fuese impuesta la pena correspondiente.
Previo el cumplimiento de las formalidades del acto y al concedérsele la palabra al ciudadano PEDRO LUIS DIAZ CADENAS, manifestó que admitía los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público a los efectos de la suspensión condicional del proceso y se obligó a cumplir las obligaciones que les imponga el Tribunal, y a los fines de reparar el daño causado con el delito, ofreció una conciliación con la víctima que se encuentra presente en el acto.
Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dra. XIOMARA JIMENEZ, manifestó: “Visto lo expuesto por mi Defendido, y por cuanto el mismo ha solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello que solicito al Tribunal, se le acuerde al mismo la medida alternativa solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Fiscal del Ministerio Público que emita opinión favorable a dicha solicitud. Es todo”.
Vistos los planteamientos de las partes, el Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud formulada por el imputado a la cual se adhiere su abogado defensora, se observa que la Representante del Ministerio Público, como así quedó establecido, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS DIAZ CADENAS, hechos éstos ratificados en la audiencia oral y pública.
Ahora bien, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le imputa.
Efectivamente, la Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano PEDRO LUIS DIAZ CADENAS por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente para el caso, en concordancia con el Artículo 80 y 82 eiusdem, cuya pena se encuentra comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, cuyo término medio sería seis (06), pudiendo imponerse la pena mínima de cuatro (04), la cual aplicando la rebaja de la tercera parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 eiusdem, se debe imponer la pena de un (01) año y cuatro (04) meses.
Así tenemos, que el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, los siguientes:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
En virtud de lo anterior, en cuanto a la primera condición tenemos que conforme a la pena establecida para el delito por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Público, este delito encuadra dentro de las previsiones del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la segunda condición exigida, el hoy acusado ADMITIÓ los hechos que se le imputaron, y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, por lo que cumplidos como se encuentran los extremos a que se refiere el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, considera este Juzgador que la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho conceder al acusado antes identificado tal beneficio.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano PEDRO LUIS DÍAZ CADENAS, plenamente identificado en autos, por un lapso de DOS (02) AÑOS, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones o medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°.- Deberá residir en la dirección suministrada al Tribunal, y en caso de ausentarse previamente requerir permiso ante este Tribunal.
2°.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3°.- Culminar la escolaridad básica.
4°.- Buscar empleo acorde con su oficio, debiendo consignar constancia constancia de trabajo.
5°.- Deberá someterse a la vigilancia y condiciones del Delegado de Pruebas y cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas por La Coordinación Zonal, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, N° 08, con sede en la población de Guarenas.
La presente decisión fue leída en su parte dispositiva en audiencia oral quedando las partes debidamente notificadas. Regístrese, Diarícese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de este Tribunal Segundo de Juicio ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, el día doce (12) de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a o ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp- 2U-675
RDLC