REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada del acusado ALEXIS HERNANDEZ VELIZ, mediante el cual solicita le sea asignado un Tribunal Unipersonal, así como también solicita que le sean admitidas dos (02) testigos como nuevas pruebas según el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 10 de marzo del año 2006, se celebró el acto de Depuración de Escabinos, constituyéndose así el Tribunal Mixto, razón por la cual, carece de sentido la solicitud de la defensa, puesto que ésta basando dicha solicitud en una sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3744, que decidió al respecto de la constitución del Tribunal Mixto, lo siguiente:

“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

De la sentencia parcialmente transcrita supra, se evidencia claramente que la misma se refiere a la constitución del Tribunal Mixto, cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos, lo cual no es el caso de autos, pues aquí ya se constituyó el Tribunal Mixto que ha de conocer de la causa, y aunque si bien es cierto, que luego de esa oportunidad se ha diferido el juicio en tres (03) oportunidades, cabe resaltar, que dos (02) de las mismas ha sido por ausencia también de la Defensa Privada, es por ello, que se NIEGA dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la solicitud de admisión dedos (02) testigos como nuevas pruebas de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora se permite hacer la corrección del Artículo en el cual se baso la defensa para realizar su solicitud, haciendo la salvedad de que el Artículo 259 eiusdem establece la caución juratoria, que en nada tiene que ver con el pedimento de la Defensa; siendo el Artículo 359 eiusdem el que debió invocar a los fines que indicó.

Sin embargo, una vez hecha esa aclaratoria, tenemos que el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es tenor siguiente:

“Artículo 359.-Nuevas Pruebas.
Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por ese medio la actuación propia de las partes.” (Resaltado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma transcrita anteriormente, se puede inferir que para que proceda esa excepción, vale decir, la incorporación o recepción de nuevas pruebas, es necesario que se haya iniciado el juicio, ya que debe ser en el curso de la audiencia donde surjan esos nuevos hechos o circunstancias que den origen a esas nuevas pruebas; y siendo que en el presente caso aún no se ha dado la apertura al juicio, motivo por el cual se NIEGA esa solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la defensa en relación al cambió a Tribunal Unipersonal; así como también, la solicitud de que fuesen admitidos dos (02) testigos como nuevas pruebas. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2M-570-04