REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ 2° DE JUICIO: ABG. ROSA DI LORETO CASADO
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MIGUEL ANGUEL ARAMBURU.
ACUSADOS: GHENDRILIS CENTENO DELGADO, , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.207.694, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-04-1981, residenciado en Calle Real de Santa Rosalia, casa sin numero de color verde, Mamporal, Estado Miranda; DANNY LORENZO PAIVA PALACIOS , titular de la Cédula de Identidad Nº 20.417.980, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-03-1984, residenciado en Calle Real de Santa Rosalia Casa numero 73 Mamporal Estado Miranda; y FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO , titular de la Cédula de Identidad Nº 4.681.235, de 49 años de edad, nacido en fecha 30-07-1955, residenciado en Calle Real de Santa Rosalia Quinta Silmar Mamporal, Estado Miranda;
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RAFAEL OSIO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN LARRIBA
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos GHENDRILIS CENTENO DELGADO, DANNY LORENZO PAIVA PALACIOS y FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO, antes identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 y 472 Respectivamente del Código Penal.
Presentada como fue la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, para el momento, Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, mediante la cual le imputó a los ciudadanos Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 y 472 Respectivamente del Código Penal, y celebrada en fecha 18 de Octubre de 2005, la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al término de la cual el referido Tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 01 de noviembre del año 2005, y en fecha 20 de Enero de 2006, se acordó que el presente caso sería decidido por el Tribunal Unipersonal.
Por lo que una vez efectuado el trámite procesal correspondiente, en fecha 13 de Junio de 2006, se dio inicio al presente juicio oral y público, continuándolo en fecha 20 de Junio de 2006, y en fecha 29 de Junio de 2006 y continuo en fecha 03 de Julio de 2006 y por último el día 06 de Julio de 2006 tuvo lugar el acto de las conclusiones dictando sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
El presente proceso penal se inició en fecha 15 de Mazo del año 2005, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos GHENDRILIS CENTENO DELGADO, DANNY LORENZO PAIVA PALACIOS y FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Higuerote, en virtud del Acta Policial levantada por el funcionario Inspector Jefe TOMAS RODRIGUEZ de los funcionarios YONATHAN PACHECO y SIMPLICIO PALACIOS, mediante la cual manifestaron que hacían averiguaciones relacionadas con el legajo G-980.719, luego de un recorrido por el sector denominado Santa Rosalía Mamporal, Estado Miranda, avistaron un vehículo Marca Ford modelo Conquistador de color vino tinto que se desplazaba a gran velocidad posteriormente moradores del lugar nos señalaron el lugar donde había ingresado el mencionado vehículo observando a dos ciudadanos que salían de este y al observar la comisión policial trataron de darse a la fuga practicando su detención quedando identificados como PAIVA PALACIOS DANNY LORENZO y GEDRIS ALEXANDER CENTENO DELGADO, razones por las cuales el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad, atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 y 472 Respectivamente del Código Penal.
En audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 13 de junio de 2006, interviene el Ministerio Público representado por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU quien expuso los alegatos de hecho y derecho que fundamentan su acusación, ratificando el escrito acusatorio de fecha 21-04-2005 en contra de los acusados, e indicó que a través de las pruebas que han de ser evacuadas, se demostraría la responsabilidad de los acusados; también hizo mención de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y solicitó se declarara culpable a los acusados.
Posteriormente, la Defensa de los acusados interviene a los fines de exponer los alegatos que fundamentan su oposición a la acusación presentada, en los términos siguientes: “De lo explanado por el Representante del Ministerio Público, la defensa observa que si bien en cierto que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, la defensa no niega que tales hechos efectivamente hayan acontecido en fecha 10-03-04, lo que si niega y rechaza la defensa es que mis patrocinados hayan sido responsables de los hechos por los cuales son acusados por el estado en este caso representado por el Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y así quedará demostrado en el transcurso del correspondiente debate oral y publico y finalizado como sea dicho debate la defensa solicitará muy respetuosamente que los ciudadanos PAIVA DANNY y GHENDRILIS CENTENO, sean declarados repito no culpables o no responsables de los hechos por los cuales se les acusa. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor RAFAEL OSIO, en su condición de defensor del acusado: FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO, a fin de que exponga sus alegatos y entre otras cosas manifestó: “Mi defendido además de todas las garantías otorgadas por las normas, goza del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que ha llegad a esta sala inocente y saldrá inocente, ya que a lo largo del juicio el Ministerio Público, considera esta defensa no tiene sufrientes elementos de convicción para rebatir o desvirtuar este principio, considera esta defensa que no solo tiene que demostrar el hecho punible sino atribuirle el hecho punible al ciudadano CARLOS FIGUERA FERNANDEZ, siendo ello así no me queda otra cosas que solicitar sea absuelto de los cargo que se le acusan en esta audiencia.
Conforme al Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo les informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, los acusados manifestaron su deseo de declarar.
Siendo así, rindió declaración el acusado GHENDRILIS ALEXANDER CENTENO DELGADO, quien expone: “Lamento lo sucedido, pero yo tengo por entendido que el señor formulo una denuncia en contra de nosotros diciendo que nosotros sabemos quien lo robo, él nos conoce de pequeños, el señor es amigo de mi familia desde hace años, si nosotros lo hubiésemos robado él lo hubiese dicho, si yo cometí un delito lo lamento, si es verdad que encontraron un carro, pero estaba abandonado detrás de la casa del señor Carlos Blanco, la PTJ se metió en la casa sin permiso, me agarro, me esposo, nos golpearon, nos preguntaron cuando nos robamos el carro, cuando habíamos robado al señor, si hubiésemos robado al señor él lo hubiese dicho porque nos conoce, si a él lo robaron él tenia que poner la denuncia, nosotros no sabíamos nada de lo que estaba sucediendo. El PTJ nos dijo que si teníamos seis millones de bolívares el nos ponía suelto, que si no le dábamos el dinero tenia que meternos por lo menos tres meses en el rodeo. Quisiera que el señor declarara para que él mismo diga con sus palabras que no lo hemos robado. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTÓ: “...el señor nos conoce a mi a mi otro compañero y al señor Carlos Figuera….yo me encontraba en la casa de Danny Paiva haciendo una sopa, compartiendo en eso llego la PTJ y se metió a la casa...eso fue el 16 de marzo como a las doce del medio día…en donde yo estaba es la casa de Danny Paiva…llegaron tres funcionarios…más o menos eran entre las doce y la una de la tarde, se metieron a la casa…al lado de la casa esta un terrenito, allí estábamos sentados, ellos llegaron dieron la vuelta y entraron corriendo a la casa, no enseñaron orden ni nada…al lado de la casa hay un terreno allí estábamos…entraron por la puerta que esta por allí por el terreno…en un carro nos montaron a mi persona y a Paiva, se llevaron detenida a la concubina de Danny, el hermano de Danny y a mi persona…los funcionarios hicieron una requisa en el cuarto de Danny, salieron y no encontraron nada…nos preguntaban por un carro, no nos dijeron más nada…en la mañana del día 16 me encontraba en mi casa, el día anterior fue domingo y también estuve en mi casa…estábamos nosotros los cuatro haciendo una sopa…a la concubina de Paiva la agarraron detenida y la soltaron como a las tres o cuatro horas después que nos detienen…yo no conocía a los funcionarios…yo trabajaba de colector…cuando nos detiene no habían personas cercas del lugar…nunca tuve problemas con el señor…Es todo”.
Posteriormente, rindió declaración el acusado DANNY LORENSO PAIVA PALACIOS , quien expuso: “ Yo realmente lamento todo lo sucedido que hayan robado al señor, que le hayan quitado todas sus pertenencias, yo soy inocente de todo. Primero los PTJ llegaron y nos trataron mal, si se les hubiese ido un tiro, en el lugar habían niños. Cuando a mi me agarraron yo estaba en mi casa, ese señor es como mi papá, él tenía que decir quien lo robo, él no puede poner a pagar a uno ese problema, él no puede pensar eso de nosotros nunca, ese señor es como mi papá, ese señor lo conoce a uno desde pequeñito. Es todo”.
A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL FISCAL, CONTESTO: “…fui detenido en marzo el 17 por allí, el 16, como a las doce del medio día, de doce a una…eso fue en mi casa, yo estaba en mi casa, compartiendo con mi familia, se metieron así corriendo sin una orden de nada…llegaron primero en una camioneta como siete funcionarios y luego llego otra camioneta como con ocho, ellos me maltrataron delante de mi familia, a mi me trajeron para acá sin nada, sin prueba de nada, el otro vehículo que llego a la puerta de mi casa fue una grúa, entraron en mi casa sin orden, entraron corriendo, apuntando, sin darse cuenta que allí estaban unos niños, yo estaba cuidando a los hijos de mi hermana...se encontraba mi causa, otros amigos y primos, dos nada más…en el fondo de la casa, ellos pasaron por la puerta corriendo y en el pasillo me detienen, ellos mataron al perro de la casa, el perro trato de morderlos y le dispararon, pasaron para mi casa sin una orden de cateo y me detiene adentro de mi casa…me dijeron que tenia una denuncia pero eso me lo dijeron en la PTJ, querían que les diera real, que les diera siete millones..detienen a un primo mío, a mi mujer y al señor Centeno, a mi y a mi causa…a mi primo de nombre Equinito lo soltaron allá, a mi hermano Argenis y a mi señora Yelitza…nos llevaron al comando en una camionetita blanca…a mi me llevaron en una camioneta y al hermano mío y al primo en otro carro, una camioneta vino tinto…Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR DR. JUAN LARRIBA, CONTESTO: Nosotros estábamos bebiéndonos unas cervezas, en mi casa, al lado esta una parcela de una hermana mía, ellos pasaron por el porche y tiraron a todo el mundo en el piso, se metieron por todos lados y revisaron todo…a nosotros no nos encontraron nada allí, en la PTJ apareció un supuesto carro que le habían dicho al señor, que yo lo cargaba…a nosotros no nos dijeron nada...primero todo fue puro golpes, después hablaron con nosotros en un cuarto y nos pidieron siete millones para dejar el problema así, yo le dije a los policías que no…a nosotros no nos consiguieron fue nada, en mi casa no entraron nada…Carmelo estaba detenido allí también por el robo y luego lo soltaron…a él lo agarraron más adelante en otra casa. Es todo”.
El acusado CARLOS ORLANDO FIGUERA FERNANDEZ, manifestó no querer declarar.
Asimismo, se procedió a dar apertura a la recepción de pruebas, pasando a evacuar los órganos de pruebas que fueron ofrecidos y debidamente admitidos para el presente juicio oral y público.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-
El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (Resaltado del Tribunal).
La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral.
Asimismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).
Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Resaltado y subrayado del Tribunal). Es evidente que el legislador consagró una serie de principios a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en concordancia con los artículos 14 y 199 eiusdem.
Ahora bien, con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido supra; siendo que en el desarrollo del debate se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste órgano jurisdiccional, la valoración que a los mismos se le atribuye:
- HIDALGO POLEO YELITZA COROMOTO, quién expuso: “El 13 de marzo del año pasado yo me encontraba en mi casa y a eso de las horas del medio día, llegan a mi casa dos individuos en la parte de afuera en el porche, me asome por la cocina, veo que son dos personas un hombre blanco de contextura gruesa con bata blanca, al lado estaba un hombre de contextura gruesa, sale mi esposo y cuando regresa y me dice que vienen de parte de Ariel, que es un medico cubano, el viene para ver si se le podemos guardar el carro, le pregunte que quien lo mandaba y me dijo que era un cubano amigo de Ariel, le dije que se lo guardara solo por un momento, ellos se fueron y llegaron dos funcionarios llamando a mi esposo, sale mi esposo y salgo yo, le dijeron que si les podían abrir el portón para hacer unas preguntas, se acercaron al pasillo y le preguntan por el carro, mientras un funcionario habla con él, otro esta radiando el carro, yo escucho cuando dice que ese el carro que esta solicitado, mi esposo pregunto por qué estaba solicitado y le dijeron que era por un secuestro, se llevan a mi esposo detenido, pregunte por qué y no me dijeron, lo sacaron de la casa, dejaron el portón abierto, cuando me asomo veo que viene con estos dos muchachos esposados junto con el hombre que había traído el carro, lo llevan al carro y le empiezan a agredir, los funcionarios me preguntaban por las llaves y yo les decía que no sabia de que me hablaba. Le pregunto al Inspector Palacios que qué estaba pasando y el me dijo que estaba solicitado por el secuestro del señor, le dije que podía pasar a mi casa y revisarla, entraron abrieron todos los cuartos, revisaron, violentaron el lugar donde se guardan las herramientas, me gritaban, me asedian por las supuestas llaves, yo les pedía que no me gritaran porque estaba mi hijo presente. De repente llegaron don funcionarios más, me piden la cédula y me piden que los acompañe, al frente de la casa estaba un carro pequeño donde estaba mi esposo, les dije que me dejaran cambiarme, cerré la casa y me monto con ellos y a ellos los habían montado en una Bleizer grande de la policía, estando yo montada en le carro preguntaba que qué pasaba y no me decían nada, solo que estábamos metidos en un gran problema. Cuando llegamos a la PTJ, a ellos los ponen aparte, a mi me suben a declarar, como a las cinco seis de la tarde yo preguntaba que qué pasaba y me decían que me tenia que quedar, yo declare de ultimo, estando yo allí no me explicaron que era lo que estaba pasando, solicite leer mi declaración, no me la dieron, allí me dicen que mi esposo se queda detenido por averiguación, me dijeron que fuera al día siguiente que salía en libertad, al día siguiente fui a la policía y lo trajeron a los Tribunal. Luego me entere que el que llevo el carro fue un tal Carmelo que a los días lo mataron. Es todo”.
APREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, CONTESTO: “…mi esposo estaba sentado….estábamos en mi casa con migo y tres personas…mi esposo estaba sentado en la sala…mi casa es una quinta, larga, de porche, tiene una caminería, tiene un cercado al frente y un portón, en la parte de atrás…el carro lo ponen en la caminería…yo sentí cuando abrieron el portón y metieron el carro… el que lo conducía era ese señor que lo vi cuando se bajo, el señor blanco..ése señor se fue…mi esposo es el señor Figuera…primero llegaron dos funcionarios sin vehiculo, llegaron a pie…llamaron a mi esposo, él salio se saludaron y le dijeron que querían hacerle unas preguntas y él les abrió el portón…entraron al porche, allí se sientan y yo estoy en la puerta de la vivienda escuchando…le preguntaron de donde era la propiedad del carro, el inspector Tomas Rodríguez era el que le hacia las preguntas a mi esposo y el otro inspector miraba el carro…cuando detienen a mi esposo es que traen a los muchachos…llegaron posteriormente tres funcionarios más, en total habían cinco o seis funcionarios, llegaron primero dos y luego llego el señor Palacios y los demás, eran seis en total…llegaron me gritaron preguntándome por las llaves, por un dinero, pregunte que estaba pasando, me dicen que estoy metida en un tremendo royo y yo les dije que si querían podrían entrar a revisar la casa y allí fue cuando el inspector Rodríguez entro y comenzó a revisar la casa…luego llegaron hasta la casa de las herramientas…era un carro pequeño color verde nos trasladaron a mi y a mi esposo…yo solo vi ese vehiculo, ese fue el que llego a mi casa, estaba la camioneta donde los trasladaron a ellos, Danny, Alexander, al señor que había traído el carro, al hermano de Danny y otro muchacho…a ellos los conducen, a Danny, a Alexander, Argenis y al otro muchacho los meten por la puerta trasera, a mi y a mi esposo nos meten por la puerta principal, nos llevan al segundo piso, yo pido el baño, allí llaman a mi esposo para que declare y a mi me dejan arriba, como a las seis de la tarde me llaman para que baje a declarar. Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA DR. JUAN LARRIBA, RESPONDIO: “...era un carro marrón, largo…distinguí que había un hombre blanco, de contextura gruesa, al lado uno moreno bastante grueso, gordo…el moreno era más gordo que el blanco…el carro lo metió el que tenia la bata blanca, porque cuando salio del carro el piloto era él, el gordo de la bata blanca…en mi casa normalmente el estacionamiento es grade y nosotros guardamos varios carros allí, la vecina trabaja en Caracas y cuando a veces llegan sus hijas y como su estacionamiento es pequeño guardan sus carros allí, el Doctor también varias veces nos pedía el estacionamiento para guardar el carro de sus amistades…el dispensario esta como a varias cuadras de mi casa, el doctor tiene su casa pero no tiene estacionamiento..el doctor vivía como de aquí al frente donde están los teléfonos de alquiler…de parte lateral…yo estaba en el portón cuando se llevaron a mi esposo…ellos metieron a los muchachos para la casa y los maltrataron delante de mi y los golpearon, a Danny le reventaron el zapato en la cabeza, con un alicate le maltrataron los dedos para que dijeran donde estaban las llaves del carro...a Danny siempre lo veo en la mañana cuando llevo a los niños al colegio…Carmelo junto con el otro fueron los que llegaron a la casa…no tardo más de media hora en llegar la policía, ellos llegaron a las once y media y como a las doce y media ya estaba todo este desbarajuste. Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR DR. RAFAEL OSIO, CONTESTO: “…era la primera vez que yo veía al señor que llevo el carro para la casa…en el mismo cuerpo policial me dijeron que Carmelo estaba solicitado, que era un ladrón y todas esas cosas…en la PTJ fue que me enteré que se llamaba Carmelo. Es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTO: “...esa persona no estaba…el acompañante de Carmelo no estaba…Argenis es hermano de Carmelo…en ese vehículo estaban Danny, Carmelo, Aquilito, Alexander, habían cinco…yo tenía un juego de llaves viejas, se las di al funcionario para ver si eran las que ellos tanto pedían que le diéramos…los funcionarios los forzaron para que sacaran el carro, lo empujaron, lo sacaron y se lo llevaron en una grúa. Es todo”. De conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a suspender el debate, convocando la continuación del mismo para el dia 20 de junio del presente año.
- Declaración del ciudadano SERRANO JUAN CANCIO, quien expuso: “no recuerdo la fecha de esos hechos, pero si puedo narrarle que siendo aproximadamente las 8 de las noches fui interceptado en un paraje por un vehiculo donde iban 4 personas, me interceptaron y se bajaron con sendas pistolas de alta potencia, eran las ocho de la noche ya que la oscuridad no pude identificarlos sin embargo ellos del carro se pasaron para el carro mío, me despojaron del volante, me trasladaron a un paraje solitario el cual reconocí para el momento, me estuvieron ruleteando bajo amenaza de muerte y que les entregara todo el dinero que yo portaba, ya que yo me desempeño como comerciante en la zona, en vista de que les dije que no tenia dinero, les entregue lo que tenia, me tiraron al monte bajo a menaza de que les dijera donde tenían el dinero, me amenazaron con matar a mi familia, yo tenia que responderles a lo que me pedían, me trasladaron al negocio, me obligaron a abrir la puerta amarraron al guachimán, le quitaron el armamento, una escopeta, me amarraron, procedieron de recoger una cantidad de equipos y materiales, cargaron mi carro y me dejaron con el guachimán amarrados, mas tarde recurría la policía, salí en búsqueda al sitio donde podría conseguirlos y recorrí un sector considerable hasta avanzada la noche, hayamos donde habían dejado el carro y ya la mercancía no estaba, eso fue un día jueves para viernes, a fin de semana pude averiguar a través de otras personas que los mismos habían sido trasladados y que el carro que utilizaron era un carro rojo donde ellos inicialmente andaban y estaba en un sitio determinado, el lunes siguiente de haber ocurrido los hechos, fui a la PTJ, ya que me habían despojado hasta de un arma, ellos se trasladaron a un sitio donde supuestamente podían conseguir a las personas que habían cometido las fechorías, asistí las veces que me llamo la PTJ, si pude identificar el carro que lo habían recogido en un sitio, que era el mismo carro que habían utilizado, el carro mió el mismo día de los hechos lo recupere y lo lleve al sitio donde estaba. Yo en verdad que no pude identificar a ninguna de las personas para ese entonces, llegue a saber que el carro lo tenía un señor llamado Carmelo, que en la noche anterior había estado en mi negocio con una señorita captando todo para cometer el hecho. Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL, RESPONDIO: “…No recuerdo la fecha, no lo tengo, creo que fue en el mes de abril en el año 2.005, no tengo la fecha exacta…el vehículo se que era un conquistador rojo, me había perseguido y llego al sitio donde me interceptaron y se bajaron los cuatro con sendas pistolas…yo logre ver cinco ciudadanos…parece ser que venían siguiéndome con muchos días de anticipación, pero el día de los hechos me persiguieron de la plaza Buroz hasta la entrada de los Velásquez, incluso me adelantaron que fue cuando los pude ver, llegando a la casa fue que me interceptaron en un paraje que no esta habitado…parece ser que ya había un seguimiento anterior antes de cometer el hecho…en si pude darme cuenta más tarde que en horas de la mañana estuvo un señor que no esta aquí de nombre Carmelo que tuvo que ver en ese caso, llego en una moto en horas de la mañana y los hechos fueron a las ocho de la noche…él se presento con una moto y lo acompañaba una señorita que no conozco...tuve una información que el carro había estado merodeando en el sitio pero no me percate del fin para ese entonces…en ese momento no me imagine cual era la intención…este señor que no esta presente de nombre Carmelo estuvo en horas de la mañana en el negocio y mas tarde me di cuenta que el estaba conduciendo el carro en que me interceptaron…cuando se da el hecho que me interceptan llegando al caserío los Velásquez, bajaron cuatro con pistolas, se pasaron del carro que cargaban y se montaron en el mió, me quitaron del volante y me metieron con la cabeza abajo que no vio por donde me llevan, me llevaron hasta un paraje solitario y después me llevaron al negocio, pero el que llevaba el carro se dio a la fuga…entraron al negocio cuatro de ellos…yo estaba bajo la amenaza me apuntaban con sendas pistolas, me obligaban abrir la puerta, llame al guachimán, ellos me tenían encañonado, bajo el vigilante y le quitaron la escopeta que también se llevaron, empezaron a cargar mercancía en mi carro, se llevaron la mercancía y mi carro y nos dejaron amarrados allí….los cuatro estaban armados…no pude identificarlos porque eran persona que en ese momento no pude identificar…no tenían el rostro cubierto…entre ellos más tarde pude darme cuenta que el señor que llaman Carmelo no tengo más detalles de él, lo había visto en varias oportunidades frecuentando la zona e incluso el negocio…dije que Carmelo lo pude reconocer porque conducía el vehiculo al momento, ese me dejo en Las mercedes con los otros cuatro que no pude reconocer por lo …conducía el carro rojo que más tarde en la PTJ reconocí…ellos lo utilizaron para interceptarme y luego de trasladaron en mi carro…allí deje de ver al Carmelo porque se fue el carro rojo . Es todo.”
A PREGUNTAS DEL DEFENSOR DR. RAFAEL OSIO, RESPONDIO: “…eran más o menos ocho de la noche…después que me interceptaron me estuvieron ruletiando como una hora, me llevaron a un sector que luego supe que fue Camino real y luego me llevaron al negocio…más o menos a las nueve me llevaron al negocio…llegando a los Velásquez a unos cien metros antes de la entrada fue donde me interceptaron…es una carretera solitaria donde dieron la vuelta y cuando yo me disponía a entrar al caserío fue cuando me interceptaron y se bajaron los cuatro armados y se montaron en el carro mió…el otro se fue en el carro rojo y estos empezaron a ruletearme y a amenazarme…la luminosidad era totalmente oscuro…no uso lentes…se me atravesaron en la vía…esa carretera es angosta y oscura…era un conquistador rojo, lo vi y luego cuando lo tenían en la PTJ pude observar que era el mismo…no pude identificar la placa y no la he mencionado…ellos venían de frente a mi y era imposible ver la placa…no yo no había visto ese conquistador rojo por la zona…era un rojo bastante intenso…se bajaron simultáneamente cuatro personas y me apuntaron…no vi vestuario en especial, ni estaban utilizando nada en la cara, ellos me cayeron por azar…me pusieron en el centro del vehículo, dos se montaron en la parte de atrás y los otros adelante, me obligaron a bajar la cara para no observar nada.
- Declaración del ciudadano CAMPOMAS EMILIANO, quien expuso: “yo fui testigo del señor Juan llegaron cuatro a las ocho y media, él me dijo primo abra que son amigos, yo me di cuenta que no eran amigos, cuando veo hacia arriba, salgo para afuera y uno me encañono, me tumbaron para una parte oscura y no vi más nada. Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL RESPONDIO: “…Yo trabajaba con el señor Serrano, trabaja de noche cuidando…eso era en la Ferretería Casa Blanca, al lado del a Pepsi-Cola…a las ocho y treinta llegaron unos muchachos era cuatro con el dueño, me dijo que tranquilo que eran unos amigo, yo salí con la escopeta y me echaron para abajo para una parte oscura, se que eran cuatro…estaban arriba…la parte de arriba es únicamente para corotos y una que se queda allí cuidando...el carro lo dejaron afuera…no vi le carro lo dejaron afuera…a vece salía a recorre pero ese día como era temprano, ya iba a cenar y me quede allí…las luces estaban prendidas y se veía para afuera…había luz pero en la parte de arriba no había…no les vi la cara a las personas…me encañono uno, yo salí y el venia y me dijo que me tirara allí, me pidieron que tirar la escopeta y la agarraron y me tiraron al lado oscuro…me dijeron que agachara la cabeza…yo vivo allí desde hace diez años…me tiraron a la parte oscura, un corredor y no pude ver más nada porque estaba oscuro…lo que escuchaba era que registraban algo, no pude ver porque estaba oscuro, se oían movimientos pero no pude ver nada… Es todo”. La defensa manifiesta no tener preguntas que realizar al testigo.
- Declaración del ciudadano: CORREA ROMERO JUAN CARLOS, quien expuso: “Revise el vehiculo en la sede del despacho y se encontraba original. Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “….me desempeño como experto en la materia de vehiculo…le hice reconocimiento de seriales…se concluyo que el vehículo se encontraba con seriales originales…”.
- Declaración del ciudadano VARGAS LONGA FREDDYMIR RAFAEL, quién expuso: “En verdad entre tantos casos no recuerdo con exactitud el presente. Se me presenta a través de oficio o un procedimiento, un objeto para realizar experticia a un taladro, el cual uno determina su estado, material, fecha de elaboración, si posee seriales o ha sido adulterados, se le da un valor tomando en cuenta el estado en que se encuentre y tomando en cuenta el precio en el mercado, en este caso fue un taladro a que se le hizo un avaluó prudencial, s ele da valor de acuerdo a lo manifestado por la victima. Es todo”.
A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTO: “…simplemente una vez tomada la denuncia, no se tiene el objeto porque es un avaluó prudencial y se toma o se guía por lo que dice el denunciante, dependiendo del valor que dice el denunciante es el valor que le da uno. Es todo”
EL ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, señaló en sus Conclusiones entre otras cosas: “Esta fiscalía después de una investigación que nos brindo certeza de que los ciudadanos hoy acusados cometieron el hecho indicado en el debate. Existe una serie de circunstancias que interrelacionan de manera concreta y firme que no podemos obviar, ciertamente pasaron por este estrado todos los medios de prueba. Se presentó la victima, el señor Cancio, si bien en su declaración dijo que no los acusa, porque no los reconoció el día en que ocurrieron los hechos, los conoce desde niños, pero hay un vehiculo señalado, ubicado en una de las casas de los acusados y aquí es donde llamo la atención porque hay una relación que no podemos obviar, por otro lado el vehículo fue identificado y no ha quedado duda que este instrumento del delito quedo plasmado su existencia, ubicación y características y es allí donde vuelvo a mencionar las circunstancias vinculantes con los sujetos activos de este hecho. Es por lo que en cuento a los ciudadanos Ghendrilis y Danny, si bien el ciudadano Cancio no señalo dejo entre ver una duda, manifestó que no los reconoció, cuando señalo que tuvo contacto con ellos en las locaciones, por esto la posición de esta Fiscalía es que previo al análisis de todos los medios de pruebas y en especial la declaración del ciudadana Cancio, dejo a usted como Juez la responsabilidad de decidir e individualizo a los ciudadanos Ghendrilis y Danny la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que recae sobre el ciudadano CARLOS ORLANDO FIGUERA FERNANDEZ, en las declaraciones y las actas que esta Fiscalía bajo la imputación y la constatación de esto lo da el desarrollo del mismo, cuando se encontró el vehículo en su casa, cuestión que es corroborada por su esposa en este debate, una comisión policial localizo el vehículo quedo duda que fue el instrumento con que se cometió el hecho, se verifico que si estuvo allí, a través de declaraciones se verifico que el vehículo estaba allí, se nombraron a varias personas, estas circunstancias son las que quiero llamar la atención, no es que ese carro fueron y lo, considero que quedo suficientemente demostrado este delito, por lo que solicito la responsabilidad en la participación del ciudadano Fernández en el delito de Aprovechamiento.
La Defensa por su parte presentó sus conclusiones y señaló entre otras cosas: “Defensor Dr. RAFAEL OSIO, a los fines de que haga sus CONCLUSIONES y expone: “El Ministerio Público manifestó que quedo demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al art. 470 del Código Penal. Que quiere probar el Ministerio Público; quedó probado que el vehiculo lo guardaron por un momento; quedo probado el aprovechamiento, ha sido reiterada la jurisprudencia que se debe demostrar la mala fe o el aprovechamiento como tal. Como se demuestra la mala fe? Es el Ministerio Público quien tiene el poder de la acción para atribuirle una acción a una persona. Establece el artículo 470 del Código Penal, como uno de sus presupuestos, que la cosa o bien mueble debe provenir de un delito, debe venir de un robo u un hurto, el Ministerio Público en ningún momento demostró que este vehiculo haya sido proveniente de un delito, aquí vino fue un funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de nombre Juan Carlos Correa y estableció que al vehiculo se le hicieron las pruebas a los seriales y estos no habían sido alterados, es decir, de conformidad con el principio de inmediación, quedo demostrado que el vehiculo no era procedente de un robo, que el vehiculo no había sido adulterado en sus seriales, nunca hubo una prueba que demostraré que ese vehículo venia de un delito. El Ministerio Público demostró la mala fe de mi defendido? No demostró el Ministerio Público el aprovechamiento, la mala fe de mi representado, es sabido que la buena fe se presume y la mala hay que comprobarla. Es decir, conforme a la norma sustantiva no quedo demostrada la vinculación de mi defendido en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, concluyendo la defensa basándose en la Jurisprudencia de fecha 20-03-05, Sentencia Nº 1303, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, los medios de convicción no fueron suficientes para demostrar la participación de mi defendido en el delito, basando los alegatos en que no se cumplieron los requisitos del artículo 470 del código penal, manteniéndose por ello la presunción de inocencia que goza mi defendido, por ello solicito una sentencia absolutoria conforme a la acusación presentada por el Ministerio Público ya que no hubo elementos suficientes en contra de mi defendido en la participación del hecho debatido. Es todo”. Le fue cedida la palabra al Defensor DR. JUAN LARRIBA, a los fines de que haga sus CONCLUSIONES y expuso: “ Si bien es cierto, que a lo largo del presente juicio oral y publico, quedo demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el ROBO AGRAVADO y se planteo igualmente lo del ROBO DE VEHICULO y APROVECAHMIENO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no es menos cierto que en sus deposiciones que brindaron mis patrocinados quedo demostrado que ambos se encontraban en el fondo de la casa del acusado PAIVA PALACIOS DANNY, cuando repentinamente y sin orden de aprehensión alguna irrumpieron a un sin permiso de los moradores de la casa varios funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Seccional Higuerote y sin motivo aparente lo detuvieron cuando ellos se tomaban unas cervezas, mis defendidos en el fondo de la casa, esta defensa considera que de estas deposiciones se determina que ambos acusados fueron privados ilegítimamente de su libertad ya que como lo dije anteriormente no se estaba cometiendo ningún delito flagrante, ni se estaba persiguiendo por la comisión de un delito para que la comisión policial actuara de esa forma, así mismo en esta sala fue conteste la testigo promovida por la Fiscalía de nombre Hidalgo Poleo Yelitza Coromoto, cuando indico entre otras cosas que el día de la detención de los hoy acusados ella se encontraba en su casa, llámese Quinta Silmar, con su esposo en horas del medio día, cuando llegaron dos personas gruesas, una con una bata y otro grueso moreno y el de la bata dijo ser amigo de Ariel el medico cubano, y su esposo le permitió que guardaran un vehiculo por unos minutos y se marcharon esas personas, al lapso de 10 o 15 minutos llegaron unos policías entraron y vieron el carro y dijeron que ese carro estaba solicitado por el secuestro del señor Juan y luego desde la calle traían a esos dos muchachos (Danny y Ghendrelis) que luego llegaron otros funcionarios y se llevaron a todos detenidos incluyendo a su esposo y a ella la montaron en otro carro, igualmente indico la testigo que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica fue que se enteró que el que había llevado el carro a su casa era un tal Carmelo que a los pocos días lo mataron. Esto indica claramente que las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores en aquella oportunidad tampoco se adaptan a la realidad para demostrar que mis patrocinados hayan sido responsables de la comisión de los delitos por los cuales han sido acusados por la representación Fiscal, todo esto unido a que la victima en la oportunidad en que hizo su deposición en esta sala entre otras cosas manifestó que había sido interceptado por cinco personas con pistolas de alta potencia, que estaba muy oscuro el sitio donde fue interceptado y que en su vehiculo se montaron cuatro personas y que esas cuatro personas lo condujeron hasta su negocio, ferretería Casa Blanca a eso de 8:30 de la noche porque él no tenía más dinero, que una vez estando en la puerta del negocio llamo al guachimán y le indicó que estaba acompañado de unos amigos, que estaban armados y que por favor le abriera la puerta, que esas cuatro personas siempre lo mantuvieron adelante y que una vez estando en la parte de arriba esas personas procedieron a cargar diversos tipos de mercancía, igualmente señalo la victima que reconoce como participante activo en la comisión del delito a un ciudadano de nombre Carmelo, grueso, blanco quien en el transcurso del día había visitado su negocio en una moto en compañía de una señorita, pero fue claro y precisa la victima cuando dijo que a mis patrocinados los conoce desde pequeños y que no los reconoce como participes o responsables de los hechos de los cuales están siendo excusados por el honorable representante del Ministerio Público, siempre ha mantenido el señor Juan Serrano de que quien manejaba el conquistador era el ciudadano de nombre Carmelo de quien posteriormente se entero que lo habían matado, igualmente indico la victima que aquellas personas al parecer le estaban haciendo un seguimiento y lo persiguieron desde Higuerote. De todo lo anteriormente expuesto la defensa considera que los señores Paiva Palacios Danny y Centeno Delgado Ghendrelis no son responsables de los hechos por los cuales han sido acusados y por ende muy respetuosamente ciudadana Juez la defensa solicita que así se declare como no responsables y que se decrete a favor de ellos una sentencia absolutoria. Es todo”
Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica o libre convicción razonada, esta Juzgadora en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: El día 10 de marzo de 2005 en horas de la noche en el caserío los Velásquez del Municipio Buroz el Estado Miranda, el ciudadano SERRANO JUAN CANCIO fue interceptado por un vehiculo Conquistador de donde se bajaron cuatro sujetos armados y otro que quedo al volante y bajo amenaza de muerte le despojaron de sus pertenencias, no bastándole esto proceden a trasladarlo a su negocio, despojando al vigilante de este de una escopeta y comenzaron a cargar con varios objetos del negocio huyendo del lugar en un vehiculo Ford Conquistador de color vino tinto.
SEGUNDO: Que como consecuencia de eso el funcionario Inspector Jefe TOMAS RODRIGUEZ en compañía de los funcionarios YONATHAN PACHECO y SIMPLICIO PALACIOS, manifestaron que hacían averiguaciones relacionadas con el legajo G-980.719, luego de un recorrido por el sector denominado Santa Rosalía, Mamporal, Estado Miranda, avistaron un vehiculo Marca Ford modelo Conquistador de color vino tinto que se desplazaba a gran velocidad posteriormente moradores del lugar nos señalaron el lugar donde había ingresado el mencionado vehiculo observando a dos ciudadanos que salían de este y al observar la comisión policial trataron de darse a la fuga practicando su detención quedando identificados como PAIVA PALACIOS DANNY LORENZO y GEDRIS ALEXANDER CENTENO DELGADO.
TERCERO: Que la victima en la oportunidad en la cual formula la denuncia, como en su deposición ante este Tribunal fue conteste en señalar que los sujetos que lo robaron no se encontraban encapuchados, y a pesar de ello no pudo reconocer a ninguno de ellos, ni siquiera mediante su timbre de voz. Que en fecha 14-03-05 cuando el ciudadano formuló como bien indique antes, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Higuerote, en dicha denuncia manifestó también que indagando en el sector había tenido conocimiento por alguien, que varios sujetos iban cruzando por la urbanización con los objetos de su propiedad y que esos sujetos que les habían indicado seas personas, él los conocía de vista y señaló a ese organismo de quienes se trataba; siendo el origen de que hoy se encuentran aquí presentes los acusados.
CUARTO: en virtud de resultar una mera referencia, por cuanto, esta persona que hubiese sido un testigo presencial no de los hechos que acontecieron el 10-03-05, pero si de la presunta posesión de los objetos sustraídos en poder de los hoy acusados, esta persona no fue promovida por la representación fiscal y su testimonio hubiese sido de gran importancia a los fines de determinar la autoría del delito.
QUINTO: Que la victima en el presente caso, manifestó expresamente conocer a los hoy acusados PAIVA PALACIOS DANNY LORENZO y GEDRIS ALEXANDER CENTENO DELGADO, desde que eran unos niños, razón por la cual, le resulta necesario concluir a esta Juzgadora que él –la victima-le hubiere sido fácil reconocer, y en el presente caso no fue así puesto que expresamente índico que nisiquiera por el tono de voz pudo reconocerlo. Además, todos sabemos por las máximas de la experiencia, que cuando se comete un hecho punible de esta naturaleza en contra de una persona conocida, los autos del delito proceder a actuar con capucha, lo cual, tampoco ocurrió en el presente caso y así lo dejo expresamente plasmado la victima ante este Tribunal en el debate oral y público.
SEXTO: Que en ningún momento del debate se discutieron las razones de este hecho, ni se indico por la representación fiscal, sobre quien recae la carga de probar todos los alegatos en contra de los acusados, las razones por las cuales él manejaba esta información; evidentemente no queda demostrada la participación de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO, por el solo hecho de que una persona, de quien no se tiene dato, hubiese dicho que ellos se encontraban en poder de los objetos robados.
SEPTIMO: Que en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, para que se tenga por cometido el mismo, se tiene que verificar el provecho o beneficio del cual hubiese gozado el acusado y lo que resulta aún más importante que en el presente caso el vehículo hubiese sido proveniente del delito; por lo que al no existir ninguno de los dos elementos imprescindibles como lo son a saber, que el vehículo fuese proveniente del delito, vela decir, fuese robado, hurtado, estuviese solicitado y el provecho o beneficio percibido por el hoy acusado, mal puede declararse culpable por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
De lo anterior, y de la concatenación de las testimoniales evacuadas y de las experticias promovidas, que efectivamente El día 10 de marzo de 2005 en horas de la noche en el caserío los Velásquez del Municipio Buroz el Estado Miranda, el ciudadano SERRANO JUAN CANCIO fue interceptado por un vehiculo Conquistador de donde se bajaron cuatro sujetos armados y otro que quedo al volante y bajo amenaza de muerte le despojaron de sus pertenencias, no bastándole esto proceden a trasladarlo a su negocio, despojando al vigilante de este de una escopeta y comenzaron a cargar con varios objetos del negocio, huyendo del lugar en un vehiculo Ford Conquistador de color vino tinto.
Pudiendo concluir este Juzgador, que evidentemente no quedó demostrado la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DE DELITO, por parte de los ciudadanos acusados, sin habérseles incautado algún elemento u objeto relacionado con el delito, el Fiscal del Ministerio Público basó el debate en tratar de demostrar la responsabilidad en el delito antes indicado, lo cual como se indicó anteriormente no quedo demostrada ningún tipo de responsabilidad de los ciudadanos GHENDRILIS CENTENO DELGADO, DANNY LORENZO PAIVA PALACIOS y FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO en los hechos acaecidos el día 10 de marzo del año 2005, ya que siendo que la carga de probar se encuentra en el Estado a través de la representación fiscal, este no desarrollo una actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda presentada y que sea de tal magnitud para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Evidenciamos que la Fiscal del Ministerio Público califica el delito imputado a los ciudadanos GHENDRILIS CENTENO DELGADO, DANNY LORENZO PAIVA PALACIOS como Robo Agravado y a FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 respectivamente del Codigo Penal Venezolano Vigente.
Del debate oral, mediante la valoración de los testimonios presentados por la representación fiscal, no se desprende ni se puede acreditar de manera alguna que los ciudadanos GHENDRILIS CENTENO DELGADO, DANNY LORENZO PAIVA PALACIOS fuesen las personas que bajo amenaza de muerte espojaron de sus pertenencias al ciudadano Serrano Juan y FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO, se hubiese aprovechado de los objetos que le fueron robados al mencionado ciudadano, a los ciudadanos antes mencionados no se les pudo demostrar por parte del Ministerio Publico que es a quien le corresponde la Carga de la prueba su participación en los hechos imputados, y ello se evidencia tanto del testimonio de los funcionarios actuantes que fue producido por la representación fiscal en el curso del juicio, como de los fundamentos de la imputación,
En el debate del juicio oral y público, la fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar que los mencionados acusados realizaran algún tipo de actuación que los comprometiera con la ejecución de los delitos en cuestión, y/o que tuviesen en su poder algún elemento que les comprometiera fehacientemente, en consecuencia, no quedando demostrada comisión del delito por parte de los ciudadanos acusados.
De lo antes expuesto debemos señalar el contenido del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
La presunción de inocencia ampara de tal forma al acusado sometido a un proceso penal, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el Estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador solo tiene la función de declarar el derecho y no de suplir las deficiencias de las partes.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 401 de fecha 02 de noviembre del año 2004, expresó:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable." (Resaltado y Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, estableció lo siguiente:
“…Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
…(omissis)…
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio debe ser concebido como la regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Igualmente, nos enseña Manuel Miranda Estrampes en su obra, La Mínima Actividad Probatoria lo siguiente:
“La prohibición de condena en los casos de duda acerca de la culpabilidad del acusado no sería consecuencia de una simple máxima ético-jurídica o de un principio general del Derecho, sino que vendría impuesta por el derecho a la presunción de inocencia, que como verdad interina o provisional exige que el juzgador esté absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado. En estos casos la presunción de inocencia cumpliría el mismo papel que en el proceso penal venía desempeñando el in dubio pro reo, actuando como regla del juicio penal, es decir, como regla dirigida al Juez o Tribunal que le indica como debe resolver en los casos de incertidumbre, con la particularidad de que esta regla ha sido elevada por nuestro Texto Constitucional a la condición de derecho fundamental. La configuración de la presunción de inocencia como regla del juicio penal se infiere de la propia definición que de la misma nos ofrecen los Textos Internacionales sobre derechos humanos. Así, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 13 de abril de 1977, declara en su artículo 14.2 que ‘toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley’”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
No se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda razonable que surge de lo debatido evacuándose de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, sólo la declaración de un funcionario policial que nada aporta de manera contundente en cuanto a la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito por parte de los ciudadanos acusados, siendo consecuencia de todo lo anterior, el surgimiento de la DUDA RAZONABLE en el presente caso.
Considerando este Tribunal, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que no existe nexo causal entre los delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público y los acusados, que sea de tanta densidad que permita destruir la presunción de inocencia que los protege, en virtud de que la escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de su culpabilidad, es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos acusados de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, delitos previstos y sancionados en los Artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, por no haber prueba suficiente que acredite en cabeza de los acusados los hechos atribuidos por la representación fiscal. Y ASÍ SE DECIDIE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en base a lo debatido en el juicio oral y público, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos GHENDRILIS CENTENO DELGADO, DANNY LORENZO PAIVA PALACIOS, de la comisión delito de Robo Agravado y a FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO de la comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 respectivamente, del Código Penal Venezolano Vigente, imputado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena de los ciudadanos GHENDRILIS CENTENO DELGADO, DANNY LORENZO PAIVA PALACIOS y FIGUERA FERNANDEZ CARLOS ORLANDO y el cese de las medidas cautelares impuestas.
TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto de la presente sentencia en su parte Dispositiva, fue leído en Audiencia Pública, en fecha diez (07) de Julio del año dos mil seis (2006), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se pública en esta fecha.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a o ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 2U-725/05
RDLC