REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada por la Dra. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea decretado el cese inmediato de toda medida de coerción personal en contra de su defendido YORMAN JOSÉ SEPÚLVEDA HUICE, quien tiene un tiempo de privación de libertad superior a los dos (02) años este Tribunal para emitir pronunciamiento al respecto observa:

Ahora bien, el presente caso inició en fecha 04 de Marzo del año 2004, por ante el Tribunal Cuarto de este Circuito Judicial Penal, solicitando Medida Privativa de Libertad al mencionado ciudadano, atribuyéndole la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, corroborándose así, que el imputado tiene actualmente dos (02) años, cuatro (04) y veintiún (21) días, desde que se decreto Medida Privativa de Libertad.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamente. Por cuanto la presente solicitud obedece al Retardo Procesal que ha existido en la presente causa, la cual si bien es cierto está revestida del principio de proporcionalidad dada la gravedad del delito atribuido como lo es la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso.

En consecuencia, analizados los planteamientos precedentemente expuestos considera este Tribunal Segundo en función de Juicio, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es OTORGAR al acusado YORMAN JOSÉ SEPÚLVEDA HUICE, plenamente identificado en auto, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3, presentación cada ocho (08) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, numeral 4, prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Municipio Capital, sin la autorización del Tribunal, así como mantener su domicilio actual y en caso de cambio del mismo, notificarle de inmediato al Tribunal; y numeral 8°, deberán presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar cada uno el monto equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir que los acusados deberán presentar dos personas que se comprometan como fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplido éste requisito deberán cumplir con los requisitos antes mencionados.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR las Medidas Cautelares antes señaladas al ciudadano YORMAN JOSÉ SEPÚLVEDA HUICE, quien es titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.452.943, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 251, 256 numerales 3, 4 y 8, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA


ABG. ANNELYS RIVAS LÓPEZ







Exp. 2M-711-05
RDLC