REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

En fecha 30 de Junio del año 2006, la Dra. YANDY PEREZ, en su carácter de defensora del acusado JORGE JOAO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.310.379, presentó solicitud de conversión Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal, la cual fue recibida por éste Tribunal en fecha 03 del presente mes y año; al respecto ésta Juzgadora a los fines de proveer sobre dicha solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de septiembre del año 2005, es puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control el acusado antes identificado, a solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, decretándose Medida Privativa de Libertad en su contra.

En fecha 12 de Diciembre del año 2005, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, se mantuvo la Medida Privativa de Libertad y se dicto Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 10 de Enero de 2006, fue recibida la presente causa por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien le dio entrada y acordó fijar sorteo de escabinos.
Ahora bien, en fecha 21 de Diciembre del año 2005, el Abg. Antonio José Martínez, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado, presentó formal apelación de la negativa de la audiencia preliminar de declarar inadmisible la solicitud de sobreseimiento de la causa, así como de la negativa de admitir las pruebas promovidas por la defensa; dicho escrito fue recibido por el Tribunal Segundo de Control y enviado al Tribunal Primero de Juicio, ambos de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y éste último en virtud de esa apelación, remitió el expediente a ese Tribunal de Control.

En fecha 24 de febrero del año 2006, fue recibida la presente causa por ante el Tribunal Segundo de Control, y emplazó del Recurso de Apelación que no fue oído en su oportunidad a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, para dar contestación en un lapso de Tres (03) días contados a partir de su notificación.

En fecha 16 de Marzo del presente año, el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, una vez notificadas las partes del referido Recurso de Apelación, acordó remitir Compulsa a la Corte de Apelaciones con sede en Los Teques, así como también remitir la causa original al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito; quien la recibió en fecha 24 de Marzo, y acordó fijar sorteo extraordinario de escabinos para el día 07 de Abril del año en curso.

En la fecha antes indicada, se realizó dicho sorteo, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto para el día 25 de Abril de 2006, siendo que en esa oportunidad no comparecieron ninguna de las personas seleccionadas, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ni el acusado en autos, difiriendo el acto para el día 04 de Mayo del mismo año, fecha en la cual sólo asistió un solo escabino, no compareciendo ninguna de las partes, difiriendo el acto para el 06 de junio del año 2006.

En fecha 17 de Mayo del año 2006, la Juez Primero de Juicio se inhibe de seguir conociendo de la causa, a razón de que en la misma el acusado nombró nuevo defensor, siendo que éste fue secretario del Tribunal Cuarto de Control durante la gestión de dicha Juez en ese Tribunal.

En virtud de dicha inhibición, fue recibida la presente causa por éste Tribunal Segundo de Juicio, dándole entrada en fecha 09 de Junio de 2006, y fijando sorteo extraordinario de escabinos, en virtud de que no consta a las actas la planilla de selección de los mismos.

En fecha 30 de junio del año 2006, se realizó dicho sorteo y se procedió a fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 20 del presente mes y año.

Así tenemos, que como consecuencia de la revisión realiza a las actas que componen el presente expediente se pudo constatar, que si bien es cierto que el acto de Constitución del Tribunal Mixto se ha fijó en dos (02) oportunidades por ante el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito, no es menos cierto, que el mismo no pudo constituirse sólo a consecuencia de la incomparecencia de los escabinos, sino que ambas oportunidades no fue trasladado el acusado, así como también no compareció el Ministerio Público y la Defensa en una oportunidad, por tal motivo, considera éste Tribunal que lo ajustado a derecho es libar nuevas notificaciones a las partes, las cuales sean realizadas oportunamente y cuyas resultas consten en el expediente, a los fines de tratar la Constitución del Tribunal Mixto, para lo cual, se ordeno sorteo extraordinario, debido a que no consta en el expediente la planilla de selección de escabinos; es por ello, que éste Tribunal niega lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la Defensa solicitó en el mismo escrito revisión la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir al respecto, podemos observar lo siguiente:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.


Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es en el presente caso el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual afecta a toda la sociedad, éste Tribunal considera que no existe elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad; en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por la Defensa Privada en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la Defensa en cuanto a la conversión del Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal, por cuanto no han comparecido a los dos (02) actos de Constitución del Tribuna Mixto ninguna de las partes, así como tampoco consta el expediente ninguna de las resultas de las correspondiente citaciones, lo que hace presumir, que las partes no han sido debidamente notificadas, considerando éste Tribunal ajustado a derecho fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Asimismo, NIEGA la solicitud en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado JORGE JOAO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.310.779, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDO





Exp. 2M-770-06.
RDL.