REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-1395-01
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. CAIL RODRÍGUEZ
PENADO: JEFFERSON YORGENIS URBINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.298.764.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. XIOMARA JIMÉNEZ.
VÍCTIMA: SILFREDO FORNES.
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************
PRIMERO: Que el penado JEFFERSON YORGENIS URBINA, anteriormente identificado, en fecha 03 de mayo de 2001, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del ciudadano SILFREDO ENRIQUE FORNES; tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante al folio 30 del expediente que contiene la presente causa. ******************************
SEGUNDO: Que la pena antes citada fue ejecutada y computada en fecha 18 de mayo de 2.001, por este Tribunal Primero de Ejecución. *****
TERCERO: Cursa a los folios 163 al 164 del expediente que contiene la presente causa, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 519, de fecha 27 de diciembre de 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda; mediante la cual la ciudadana MARIELBA GONZÁLEZ, en su carácter de Registradora Civil Municipal, deja constancia que en fecha 24 de diciembre de 2004, a las diez de la noche, en la vía pública del Sector El Castillito I de las Clavellinas, falleció el ciudadano JEFFERSON YORGENIS URBINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.298.764, siendo la causa de la muerte HEMORRAGIA INTERNA, SCHOK HIPOVOLEMICO, RUPTURA DE ARTERIA C. E. IZQUIERDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO. ************
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEFFERSON YORGENIS URBINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.298.764; por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de mayo de 2.001, quien lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del reformado Código Penal (actualmente artículo 455), igualmente lo condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 13 del Código Penal. ********************************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase. ******************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
Exp. N° 1E-1395-01
JAAS/jaas.