REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-1500-02
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. CAIL RODRÍGUEZ.
PENADO: JACKSON ENRIQUE CRESPO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.096.869.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZULEIMA GONZALEZ.
VÍCTIMA: SILVIANO BERRÍOS.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2002, de donde se desprende que el penado JACKSON ENRIQUE CRESPO VALERO, puede optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que este Tribunal conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y el artículo 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************************
PRIMERO: Que el penado JACKSON ENRIQUE CRESPO VALERO, antes identificado, fue condenado en fecha 04 de julio de 2002, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del reformado Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibídem. ****************************
SEGUNDO: En fecha 30 de agosto de 2002, este Tribunal Primero de Ejecución, ejecutó y computó la pena antes señalada. ****************
TERCERO: Se evidencia del folio 129 del presente expediente, que el penado JACKSON ENRIQUE CRESPO VALERO, ampliamente identificado, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. ***
CUARTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado JACKSON ENRIQUE CRESPO VALERO, por la comisión de un nuevo delito. ****************************************
QUINTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************
SEXTO: Consta de autos que el penado JACKSON ENRIQUE CRESPO VALERO, antes identificado, se desempeña como ayudante de albañilería. **********************************************************
SÉPTIMO: Corre inserta al folio 124, acta de comparecencia del penado ante este tribunal, mediante la cual se comprometió a dar cumplimiento a las obligaciones que le fueran impuestas en caso de serle acordada la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena. ***********
OCTAVO: Cursa a los folios 119 al 121, ambos inclusive, del expediente, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por las Licenciadas YAJAIRA PÁEZ VALERA y MARTHA MILLÁN, adscritos a la Unidad Técnica N° 8, de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia, quienes al momento de la realización de la evaluación psicosocial emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…Características dependientes y antisociales de grupo familiar desintegrado por ausencia paterna en etapa infantil, pobreza crítica, proceso socializador lábil y permisivo dirigido por diferentes parientes, lo cual le crea al caso en estudio, inestabilidad e inseguridad emocional con sufrimiento por vacío de figura paterna, deserción escolar, relativos hábitos laborales, vinculación a sujetos irregulares en etapa adolescente, circunstancias estas que no le permiten el desarrollo de mecanismos protectores ante el riesgo social; constituyen detonantes para el cometimiento (sic) del hecho punible, con autocrítica, reflexión y disposición al cambio en la actualidad…” (Negrillas del Tribunal); así como el siguiente pronóstico: “…FAVORABLE, basado en los siguientes elementos: - Posee autocrítica, reflexión y aprendizaje de experiencia. – Muestra disposición al cambio con conciencia y ayuda terapéutica. – Evidencia contención conductual y herramientas internas a nivel personal para integrar y superar experiencia, circunstancias estas que le premitirán funcionar bajo libertad supervisada y con tratamieto psicológico…” (Negrillas y subrayado del Tribunal); llegando a la siguiente conclusión: “…Sobre la base del Estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico evaluador se pronuncia FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (Negrillas del Tribunal). *******
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4).- Que presente oferta de trabajo; y 5).- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrita, considera este Juzgador que el penado JACKSON ENRIQUE CRESPO VALERO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado a la penada por el Ministerio del Interior y justicia; que la pena impuesta por la sentencia no excede de cinco años; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JACKSON ENRIQUE CRESPO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.096.869, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera impuesta, conforme con lo previsto en el artículo 494 en concordancia con el numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ***
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado JACKSON ENRIQUE CRESPO VALERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.096.869; por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de julio de 2002, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del reformado Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ibídem. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones: ***************************
1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. ***************
2.- Presentarse ante este tribunal cada 30 días. ***************************
3.- Presentar constancia de trabajo ante este Tribunal cada 90 días. ********
4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije. *****************************************************************
Igualmente se le fija al penado un plazo de DOS (02) AÑOS de Régimen de Prueba, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 496 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación del penado, a fin de imponerlo de la presente resolución. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, Unidad Técnica N° 8, con sede en Guarenas, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAIL RODRÍGUEZ
Exp. N° 1E-1500-02
JAAS/jaas