REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1E-1539-03

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. CAIL RODRÍGUEZ

PENADO: SAUL JESÚS POMPA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.584.211.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JACQUELINE ROMÁN.

VÍCTIMA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLÍVAR.

FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ****************************************

PRIMERO: Que SAUL JESÚS POMPA, anteriormente identificado, fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de enero de 2003, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. ***********************************************

SEGUNDO: Que el panado antes mencionado, fue condenado además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. *******************************************************************

TERCERO: Que el penado SAUL JESÚS POMPA, antes identificado, fue detenido en fecha 14 de noviembre de 2001, tal como se evidencia de autos, hasta el 22 de julio de 2003; por lo que se desprende que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS. Por otra parte, este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 22 de julio de 2003, le otorgó al penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A AESTABLECIMIENTO ABIERTO, la cual cumplió hasta el día 27 de diciembre de 2003, fecha en que se materializó el quebrantamiento de la misma; por lo que se mantuvo bajo la misma por un tiempo igual a CINCO (05) MESES y CUATRO (04) DÍAS. Ahora bien, sumados los lapsos en que el penado estuvo privado de libertad y bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, se desprende que el mismo ha cumplido un tiempo total de pena igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, que es la pena que ha de cumplir el penado. *********

CUARTO: Que el quebrantamiento de la pena se materializó en fecha 27 de diciembre de 2003, tal como se desprende del folio 227 de la Primera Pieza del presente expediente. *************************************************

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado en el ordinal tercero del presente fallo dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir el penado es de SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. ******************************

A tal efecto prevé el artículo 112 del reformado Código Penal, vigente para el momento de la comisión del delito, lo siguiente: ***********************

“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano SAUL JESÚS POMPA, antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma. *************************************************

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se materializó el quebrantamiento de la condena impuesta a SAUL JESÚS POMPA, esto es, desde el 27 de diciembre de 2003 hasta el día 25 de julio de 2006, transcurrió ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma. *****

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano SAUL JESÚS POMPA, identificado ut supra, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de enero de 2003, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano, dejando sin efecto la orden de captura librada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE. ***************


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano SAUL JESÚS POMPA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.584.211, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de enero de 2003, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del derogado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano, dejando sin efecto la orden de captura librada en su contra. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se decreta la libertad plena del prenombrado ciudadano. *****************************************
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Sistema Información Policial (SIIPOL) y al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.


LA SECRETARIA


Abg. CAIL RODRÍGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CAIL RODRÍGUEZ

EXP. N° 1E-1539-03
JAAS/jaas.