REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 14 de Julio de 2006



CAUSA: 1434
PENADO: JOIFRE RUIZ ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.026.143.



Vista la Decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha , mediante la cual redime parte de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JOIFRE RUIZ ESTANGA, y por cuanto dicha decisión incide en las fechas en que el penado de autos podrá solicitar las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, el beneficio de Confinamiento y en la fecha en que cumplirá la totalidad de la pena que le fue impuesta, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reformar el computo de pena realizado, en los siguientes términos:


PRIMERO: El ciudadano JOIFRE RUIZ ESTANGA fue condenado por el Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, en fecha 04-10-2001, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hoy reformado y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del mismo instrumento legal.


SEGÚNDO: El ciudadano JOIFRE RUIZ ESTANGA fue aprehendido por primera vez en fecha 24-08-2001, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, lo que arroja un cumplimiento efectivo de pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS.-


TERCERO: Cursa a los folios 149 al 155 del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual Declara Redimido por trabajo el Lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JOIFRE RUIZ ESTANGA.

CUARTO: Al realizar la sumatoria del tiempo durante el cual ha permanecido efectivamente detenido el penado JOIFRE RUIZ ESTANGA, con el tiempo de pena que le ha sido redimido por trabajo arroja como resultado que ha alcanzado un cumplimiento de pena igual a SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, tiempo este, que restado a la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, resulta que le falta por cumplir al mencionado ciudadano la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena esta que cumplirá el 18 de Julio del 2007, a las doce del mediodía. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


QUINTO: Así mismo, debe cumplir el penado de autos las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:


a) INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, la cual cumplirá el 18 de Julio del 2007,, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.


b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 18 de Julio del 2007, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el mismo tiempo.


c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; DOS (02) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.


SEXTO: QUINTO: Al pasar a determinar la fecha a partir de las cuales el ciudadano JOIFRE RUIZ ESTANGA, podrá solicitar las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los lapsos para solicitarlos han expirado, por lo que resulta inoficioso precisarlas y así mismo se establece que por haber alcanzado el penado un cumplimiento de pena superior a las tres cuartas (3/4) partes de la pena total impuesta, puede solicitar de forma inmediata el beneficio de confinamiento, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA, que le fuera impuesta al ciudadano JOIFRE RUIZ ESTANGA, titular de la cedula de identidad Nº 18.026.143, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con Sede en Guarenas, en fecha 04-10-2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y ordénese el traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y de la decisión mediante la cual le fue redimida la pena. Remítase copias certificadas de las dos (02) decisiones dictadas en la presente fecha al Centro Penitenciario región Capital Yare I, a los fines de que sean agregadas al expediente carcelario del penado. Igualmente por cuanto de la certificación recibida de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, cursante al folio 104, se evidencia que en la misma no aparece registrada la sentencia definitivamente firme, impuesta al penado de autos en la presente causa, se acuerda, remitir copia de la misma a ese despacho.
Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-1434-01.-
IDO/ido.-