REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 18 de Julio del 2006
195° y 146°


CAUSA: 2E-1767-04.-
PENADO: DARWIN RAMON RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 598. 876.


Este tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado DARWIN RAMON RENGIFO, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:

- 1°).- Decisión dictada por este tribunal en fecha 02-05-2005, mediante la cual le fue acordada la Suspensión Condicional de la Pena al penado DARWIN RAMON RENGIFO, en la que le fueron impuestas, entre otras, las siguientes obligaciones:

“… 2.- Presentarse ante el delegado de prueba que le sea asignado en la Coordinación de tratamiento No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de la Supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la secretaría de este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la suspensión condicional de la Pena.” Folios 172 al 177 del expediente.

2°).- Acta de fecha 10-08-2005 en la que se dejo constancia de la comparecencia del penado DARWIN RAMON RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 698. 876 mediante la cual fue notificado de las obligaciones que le habían sido impuestas en fecha 02-05-2005 al concedérsele la suspensión condicional de la pena, manifestando darse por notificado de dichas obligaciones y comprometiéndose a cumplir con las mismas. Folio 192 del Expediente.

3º) Oficio Nº 0113-06, de fecha 07-02-2006, emanado de la Unidad Técnica N° 07 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remiten a este Tribunal el primer informe conductual del penado DARWIN RAMON RENGIFO y en el que emiten opinión desfavorable al mantenimiento de la medida, en virtud del evidente y manifiesto incumplimiento del penado a la obligación impuesta por el tribunal de presentarse ante el delegado de pruebas. Cursante al folio 197 y 198 del expediente.

4º) Visto el oficio recibido de la Unidad Técnica N° 07, este Tribunal procedió de inmediato a acordar la citación del penado a los fines de que explicara al tribunal las razones de su reiterado incumplimiento, para posteriormente decidir sobre la revocatoria de la medida alternativa al penado, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librándose Boleta de Citación al penado.
Folios 199 al 200 del expediente.

5º) Oficio Nº 558-06, de fecha 23-07-2006, emanado de la Unidad Técnica N° 07 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remiten a este Tribunal informe extraordinario del penado DARWIN RAMON RENGIFO, en el que informan a este Tribunal que el penado ha sido objeto de llamadas de atención en dos oportunidades por no acudir puntualmente a las entrevistas pautadas, acudiendo por última vez en fecha 16-05-2006, desconociéndose para la fecha de elaboración del informe, su paradero, razón por la cual ratifican la opinión desfavorable al mantenimiento de la medida, en virtud del evidente y manifiesto incumplimiento del penado a las obligación impuestas por el tribunal de no cambiar de residencia y presentarse ante el delegado de pruebas. Cursante a los folios 205 y 206 del expediente.


6°) Así mismo se deja constancia que revisado el libro de presentaciones llevado por este Tribunal se constato que el penado DARWIN RAMON RENGIFO no se ha presentado en ninguna oportunidad posterior al otorgamiento de la Suspensión condicional de la pena por el Tribunal.

Del análisis realizado a las actuaciones antes señaladas se concluye que el penado DARWIN RAMON RENGIFO, fue debidamente notificado de las obligaciones que se le impusieron al concederle la Suspensión condicional de la pena entre las cuales se encontraba no cambiar de lugar de residencia sin la previa autorización del tribunal, presentarse ante el delegado de prueba que le fuere asignado y presentarse ante la Secretaría del Tribunal durante el lapso que durare la suspensión de la pena impuesta y de que el incumplimiento de alguna de dichas obligaciones acarrearía la revocatoria del beneficio, tal y como se evidencia del acta de imposición cursante al folio 19 del expediente.
Así mismo observa este Tribunal que se encuentra demostrada la voluntad del penado de desertar del régimen de prueba que se le impuso, con el hecho de que habiendo sido citado por primera vez por el delegado de prueba para el día 24-08-2005, no compareció, haciendo acto de presencia el día 03-10-2005, es decir UN (01) mes y nueve (09) días después. Luego deseo de presentarse ante el delegado de prueba desde el 24-11-2005 hasta el día 20’-01-2006, cuando reaparece y comienza a cumplir con las presentaciones ante el delegado de prueba hasta el día 16-05-2006, no habiendo reaparecido aún hasta la fecha de elaboración del informe extraordinario enviado por el delegado de prueba. Aunado a que supuestamente se residencio en el oriente del país, circunstancia que no informado a este Tribunal y que fue corroborada con llamada telefónica efectuada por la Juez del Despacho, siendo atendida por la ciudadana Keila Colina, quien manifestó ser su cuñado y quien informo que ya no vive ahí, que se fue a trabajar para Oriente. Aunado a este se observa como otro elemento de su voluntad de incumplir con la medida alternativa, el no presentarse por ante el tribunal desde la fecha en que se le concedió la suspensión condicional tal y como se evidencia del libro de presentaciones correspondiente a este Juzgado de Ejecución.

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal establece que cualquiera de las medidas previstas en el capitulo II del Libro Quinto se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.

A juicio, de este sentenciador, con las actuaciones antes discriminadas se encuentra demostrado que el penado DARWIN RAMON RENGIFO, ha incumplido flagrantemente con las obligaciones que le fueron impuestas al concedérsele la Suspensión Condicional de la Pena y con las cuales se comprometió ante el tribunal a cumplir

Aunado a este comportamiento del penado, se encuentra el hecho cierto que al mismo le falta por cumplir DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES que le fue impuesta, por cuanto privado de su libertad permaneció, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS. Igualmente se evidencia que el remanente de pena que le falta por cumplir al penado de autos representa más de la mitad de la referida sanción y
la cual no se encuentra prescrita, toda vez que el tiempo que permaneció disfrutando la suspensión condicional de la pena, no puede ser computado como cumplimiento efectivo de la misma, por cuanto en este tipo de medida, como bien su nombre lo indica, LA PENA QUEDA SUSPENDIDA, no corre, no es una forma alternativa al cumplimiento de la pena, sino que se suspende la ejecución de dicha pena por el tiempo que a bien tenga el tribunal, dentro de los límites establecidos en la ley, y si el penado cumple cabalmente con el régimen de pruebas impuesto, la pena se extingue por cumplimiento, pero no de ella, sino del régimen de prueba. En consecuencia, al encontrarse el penado DARWIN RAMON RENGIFO, evadido del régimen de prueba que se le impuso, debe considerarse que está quebrantando la condena que debe cumplir, por lo que debe concluirse necesariamente que la única decisión posible a dictar en la presente causa es REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que le fue acordada al mencionado ciudadano en fecha 02-05-2005, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su inmediata captura. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA otorgada al penado DARWIN RAMON RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° 15. 698.876 en fecha 02-05-2005, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas, de conformidad con el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA su inmediata CAPTURA y posterior reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y al defensor. Líbrese Oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas notificándole la presente decisión.
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Unidad Técnica N° 07 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada el Edificio Paris, La Candelaria, Caracas, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Exp. Nº 2E- 1767-04.-
IDO/ ido.-.