REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 25 de Julio de 2006.- 196° y 147°


CAUSA: 2E-427-99 (Acumulado al 1629)
PENADO: JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.106.218.

Por cuanto de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21-07-2006, fue dictado auto mediante la cual fueron acumuladas las causas seguidas al ciudadano JHONNY EFREN BLANCO DIAZ y por cuanto en ambas causas, fue condenado a cumplir pena privativa de libertad, se acuerda proceder a acumular ambas penas y a dictar nuevo computo de pena, de conformidad con los artículos 87 del Código Penal y
artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Que el penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Tacarigua de Mamporal, en fecha 22 de Septiembre de 1998, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO,
por haber sido encontrado culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, vigente para la fecha de la sentencia. Folios 23 al folio 38, ambos inclusive, de la pieza 2 del expediente.
Sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29-06-1999. Cursante a los folios 50 al 53, ambos inclusive, de la Pieza 2.

SEGUNDO: El penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2003, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente, de conformidad con el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 225 al 229, ambos inclusive, de la pieza 2.

TERCERO: Para acumular las penas impuestas al penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, debemos, primero convertir la pena de prisión que le fue impuesta en presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, para lo cual se deberá computar un día de presidio por dos de prisión. Al realizar la conversión de la pena de prisión impuesta al penado de autos a pena de presidio, nos resulta que la misma queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el articulo 87, ultimo aparte, del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

CUARTO: Así tenemos que para acumular ambas penas, debemos, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta por el extinto Juzgado Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Tacarigua de Mamporal, aumentarle las dos terceras partes de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en la que quedo convertido la pena de prisión que le fue impuesta que le fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, que son UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano en DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

QUINTO: Una vez establecida la pena resultante de la acumulación de las dos penas impuestas al penado El penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, debemos ahora establecer que tiempo permaneció detenido en la primera causa y cuanto en la segunda, así tenemos:
5.1.- Fue detenido por primera vez el día 23-06-95 (folio 46 de la pieza 1) saliendo en PRE-libertad por a Medida Alternativa de Destacamento de Trabajo el día 15-01-2000 , otorgada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la emergencia judicial decretada en los años 1999 y 2000. Concluyéndose que permaneció privado de libertad durante CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITTRES (23) DÍAS. Folios 107 al 111, ambos inclusive, de la pieza 1.

5.2.- En fecha 25-09-2002, fue aprehendido nuevamente el ciudadano JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, por efectivos de la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en virtud de pesar en su contra orden de aprehensión dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y ratificada en fecha 23-05-2003 por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente y se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II, donde permanece hasta la presente fecha 25-07-2006, lo que arroja un tiempo de detención igual a TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Folio 160 y VTO de la pieza 2.

Al sumar los CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTITTRES (23) DÍAS que permaneció detenido en la primera causa que se le siguió con los TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES que ha permanecido detenido luego que cometió el segundo hecho punible, nos arroja un tiempo total de privación de libertad igual a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir de pena OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 01 de Noviembre del año 2014.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

SEXTO: El penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, identificado UT supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA e INTERDICIION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 01 de Noviembre del año 2014, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Encontrándose demostrado que el penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, incumplió con la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fue otorgada durante la emergencia judicial, en el año 2000, por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en lo penal con funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto nunca se presento ante la Coordinación de tratamiento no institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que le fuere asignado un delegado de prueba para la vigilancia del régimen de prueba que debía cumplir y tampoco nunca se presento ante este Tribunal que era su tribunal de causa. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida alternativa, de conformidad con el artículo 512 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



SEPTIMO: En los que respecta alas fechas que el penado podría optar a alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, este tribunal considera inoficioso realizar tales especificaciones, por cuanto habiéndose establecido que el penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ ,violo la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fue otorgada, en virtud que nunca se presento ante el delegado de prueba, ni ante este Tribunal, y cometió un nuevo hecho punible, donde resulto nuevamente condenado, el mismo no podrá disfrutar de ninguna de esas medidas, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por registrar antecedentes penales y haber le sido revocado la medida alternativa que le fue otorgada durante la emergencia judicial,
y tampoco podrá disfrutar del beneficio de Confinamiento, por ser reincidente, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal. En consecuencia para salir en libertad deberá cumplir en totalidad la pena que resulto de la acumulación de las dos penas de presidio a las que fue condenado, es decir el día 01 de Noviembre del año 2014.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1°) DECLARA ACUMULADAS LAS PENAS que le fueron impuestas al ciudadano JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.106.218, por los juzgados Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Tacarigua de Mamporal, en fecha 22 de Septiembre de 1998
y por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-2003, de conformidad con el artículo 87 del CódigoPenal.
2°) REVOCA la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fue otorgada al ciudadano JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.106.218, durante la emergencia judicial del año 2000 por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
3°) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE PENA dictado en la presente causa, seguida al ciudadano penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.106.218, en virtud de la acumulación de causas y de penas efectuadas, todo de conformidad con los artículos 70, ordinal 4°, 73 , 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4°) DECLARA que el ciudadano penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.106.218, no podrá disfrutar de ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ni del beneficio de confinamiento, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 56 del Código Penal y en consecuencia para salir en libertad deberá cumplir en totalidad la pena que resulto de la acumulación de las dos penas a las que fue condenado, lo cual sucederá en fecha 01 de Noviembre del año 2014.-
5°) En vista que el penado, es reincidente y le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, se ordena su inmediato traslado y reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros , Estado Guarico.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Una vez notificado el penado de la presente decisión, líbrese boleta de traslado y encarcelación a nombre del mismo para la Penitenciaria General de Venezuela y oficio dirigido al Director de ese Centro Penitenciario, comunicándole la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial El Rodeo II, remitiéndole las señaladas boletas y el oficio dirigido al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de que efectué el traslado del mencionado penado a la referida penitenciaria general. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SANTIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E- 427-99. (Acumulada al 1629-03)
IDO/ ido*.-