REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 03 de Julio de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 2E-1629-03
PENADO: JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.106.228.-
Este tribunal a lo fines de decidir sobre el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional al penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1°).- Informe Psicosocial realizado al penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario N° 8 del Ministerio del Interior y Justicia, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“.DIAGNOSTICO CRIMONOLOGICO: Proceso socializador al estilo laissez-faire incumplimiento en los roles de los progenitores, maltrato infantil, conducta desajustada desde la etapa adolescente, vinculación a grupos de conducción anómica, analfabetismo, inestabilidad laboral, aunado a ingesta etílica, impulsividad, inmadurez, inadecuada forma de satisfacción de sus propias necesidades. En la actualidad requiere tratamiento terapéutico para superar déficit conductual. PRONOSTICO: El Equipo Técnico se pronuncia con veredicto DESFAVORABLE, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena por considerar los siguientes elementos: 1.- Baja capacidad de autocrítica de su trayectoria delictiva, reflexión o conciencia del daño social causado.
2.- No posterga de gratificación, ni tolerancia a la frustración. 3.- No cuenta con apoyo familiar contentivo para guiar su proceso conductual, 4.- No cuenta con proyecto de vida acorde a la dinámica social y 5.- No se observa disposición al cambio conductual. CONCLUSIONES: El equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena. Cursante a los folios 13 al 16 de la Pieza 2.-
2°).- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al establece las circunstancias que deben concurrir para que el Juez de Ejecución acuerde alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, señala:
“1.-- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5.- Que haya observado Buena Conducta. “
Del análisis del informe Psicosocial realizado en fecha 09-05-2006 al penado de autos, se concluye que el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, opina desfavorablemente al otorgamiento de la medida alternativa solicitada por considerar que el penado no ha experimentado ningún cambio positivo en su personalidad, ya que en el contacto con el medio ambiente impresiona con escasa aptitud para apreciar las interrelaciones que existen entre los diversos datos de la experiencia lo que derivan en respuestas impulsivas, inadecuados que producen frustración, dirigiendo de ésta forma su agresividad y/o ansiedad al exterior, que al no poder manejarla emite conductas externas expansivas hostiles, al percibirse impotente para solucionar sus conflictos, ha esto se le suma la personalidad masculina dependiente y poco balanceada con el deseo de satisfacer impulsos emocionales y sexuales sin tomar en cuenta las consecuencias generadas a terceras personas; con plena capacidad de juicio y conciencia a la hora de cometer el ilícito, evidenciando a demás ser contemplativo, narcisista, inmaduro e infantil, donde lo que le importa es la satisfacción de sus propias necesidades. En consecuencia, al no existir un diagnóstico favorable, por parte del equipo multidisciplinario sobre el otorgamiento de la medida solicitada al penado JHONNY EFREEND BLANCO DIAZ, debe considerarse que no se cumplen los requisitos necesarios para que sea acordada la medida de Libertad Condicional , siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR SU OTORGAMIENTO, de conformidad con el artículo 501, ultimo aparte, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO de la medida alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JHONNY EFREN BLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.106.228, por no haber sido emitido pronostico favorable para el otorgamiento de dicha medida por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 501, ultimo aparte, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. N° 2E-1629-03
IDO/Ks.