REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 11 de julio de 2006.
196° y 147°

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano: GONZALEZ LINARES EDGAR BETHOVEN, de nacionalidad venezolana, residenciado en: A.v. Principal de Ruiz Pineda, casa S/N, cerca de la inspectoría, Guarenas, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.531.919, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal en fecha 18-06-98, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: En fecha 14 de Octubre de 2003, este Juzgado Tercero de Ejecución otorgó medida de Libertad Condicional al penado: GONZALEZ LINARES EDGAR BETHOVEN, el cual cursa a los folios (112) del expediente.

TERCERO: Cursa al folio (166) del expediente, informe conductual de cierre de fecha 11-05-2006 emanado de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso, de la Coordinación Zonal N° 08, donde informan que el penado: GONZALEZ LINARES EDGAR BETHOVEN, antes identificado cumplió satisfactoriamente con la medida de Libertad Condicional decretada en fecha 14-10-2003.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado: GONZALEZ LINARES EDGAR BETHOVEN, ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, en virtud del Beneficio del Libertad Condicional que le fuera otorgada en fecha 14 de Octubre de 2003, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; por cuanto la pena impuesta es de DIEZ (10) AÑOS PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas al penado: LINARES EDGAR BETHOVEN, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al penado: GONZALEZ LINARES EDGAR BETHOVEN, de nacionalidad venezolana, residenciado en: A.v. Principal de Ruiz Pineda, casa S/N, cerca de la inspectoría, Guarenas, Estado Miranda y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.531.919, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal en fecha 18-06-98, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal del referido ciudadano. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a fin de la imposición correspondiente y una vez que el mismo suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA.

ABG. JESUSITA MARCANO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. JESUSITA MARCANO.

Exp. N° 3E-697-99