REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 14 de julio de 2006

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por parte de los Delegados de Prueba Lic. JOSÉ LIZARRAGA y Lic. ALEXIS GONZALEZ, del penado CODALLO DALY TOMAS, portador de la cédula de Identidad N° 3.183.017, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa a los folios 54 al 65 de la presente Pieza del Expediente, Sentencia Definitivamente Firme dictada en fecha 21-03-06, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: CODALLO DALY TOMAS, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Igualmente se observa del folio 94 de las presentes actuaciones, oficio dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena la practica del Informe Psicosocial al penado de autos al observar la pena impuesta al penado, el Juzgador, garante de la Constitucionalidad. Consideró procedente la aplicación del artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que procedió a ordenar al Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la practica del Informe Psicosocial del penado, a los fines de decidir, sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 25 de mayo de 2006, recibido en fecha 07-07-06 y entre otros aspectos resaltan los siguientes: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Desarrollo socio formativo poco nutritivo, deficiencias en la implementación de normas y valores, vinculación con necesidades con baja tolerancia a la frustración y marcada impulsividad que reflejan características antisociales de personalidad que constituyen los elementos resaltantes al hecho punible, actualmente sin autocrítica, reflexión ni contención conductual de las experiencias anteriores a los antecedentes penales que data del año 1968, que le permita desarrollar mecanismos protectores, siendo su nivel de reincidencia actual alta a una consecución de un nuevo delito. PRONOSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial El Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida, por cuanto no posee autocrítica en cuanto al delito, siendo irreflexivo ante el mismo, sin arrepentimiento ni conciencia del daño ocasionado y problemática conductual, así como de la experiencia vivida, inadecuada resolución de los problemas, ante los cuales posee manejo impulsivo sin tomaren cuenta los derechos de los otros, no se vislumbra un proyecto de vida consono a la realidad social. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico evaluador, emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena: “1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2.- Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; 3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba: Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificado en los artículos 375,454,360,462 del Código Penal.”.

Por otra parte, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho trascrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que la pena impuesta al penado es menor de Cinco años, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele si duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplada en el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, al penado: CODALLO DALY TOMAS SIMON, de nacionalidad, venezolana, portador de la cédula de Identidad Nº 3.183.017, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación Zonal Nº 8 de Tratamiento No Institucional. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRA L.

LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO


ACT: 3E-069-06.-
JLGL/eli.-