REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


Guarenas, 17 de julio de 2006
196° y 147°

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor del penado: RAMON MENECIO AGUANA, portador de la Cedula de Identidad N° V-8.414.056, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO
Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 04-09-03, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con función de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual condenó al penado RAMON NEMECIO AGUANA a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: Consta en las actuaciones Informe Conductual del penado en referencia, elaborado por el licenciado: JOSE MUSSETT SYAREZ y el Abg. ABEL JIMENEZ PIÑERO, en el cual entre otros aspectos resaltan lo siguiente: “…Siempre se ha presentando como una persona de buena conducta, colaborador y respetuoso de la normativa por la que se tiene que regir y en virtud de la progresividad presentada por el residente, además de haber cumplido el tiempo estipulado para optar a la Medida de Pre-Libertad que le corresponde según la Ley …el equipo técnico emite opinión favorable en el proceso de reinserción Social, ya que se ajusta a la normativa del Centro y no existen elementos Conductuales que denotan riesgo social…”.

SEGUNDO

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del penal, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado RAMON NEMECIO AGUANA, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley.

4.- Presentar constancia de trabajo.

5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

6.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado RAMON NEMECIO AGUANA.-





TERCERO


DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RAMON MENECIO AGUANA, portador de la Cedula de Identidad N° V-8.414.056, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.-


EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO










Act Nº 3E -1648-03
JLGL/eli.-