REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 27 de julio de 2006
196° y 147°


Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra de la penada: GAMARGO BRITO JUSDELIS, titular de la cédula de Identidad N° 11.482.702 y revisada la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 29-02-2000, se le redimió la pena y se le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo, mas no se hizo reforma del Computo de la Pena en virtud de dicha redención siendo procedente la reformulación del mismo, procede en consecuencia:

Considera el Juzgador, que la reformulación del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de justicia, o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sanción punitiva.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al error en que se puede incurrir al momento de determinar las fechas cuando proceden los beneficios alternativos al cumplimiento de la pena, sin embargo, aunque quien suscribe no haya incurrido en esta determinación incorrecta, es responsable una vez percibida tal circunstancia, por lo que debe actuar en consecuencia.

Se observa de la sentencia proferida en fecha 04-08-98, por el extinto Juzgado Superior 3° en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, condenó a la penada: GAMARGO BRITO JUSDELIS, titular de la cédula de Identidad N° 11.482.702, de nacionalidad Venezolana, residenciada en: TRAPICHITO, BLOQUE 20, PISO 2, APTO. 201, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, a cumplir la pena de: VENTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal.

Se corrobora igualmente, que la penada de autos fue detenida por primera vez el día 09-08-1994, manteniéndose en esa situación hasta el día 29-02-2000, fecha en la cual se le otorgo a la precitada penada, el beneficio de Destacamento de Trabajo, permaneciendo detenida un tiempo igual a: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de igual manera se le redimió la pena por el trabajo y Estudio en fecha 29-02-2000, por un tiempo igual a: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS Y TRECE (13) HORAS, así mismo hay que tomar en consideración que la precitada ciudadana ha cumplido el Beneficio Otorgado desde el día 03-03-2000 hasta la presente fecha, lo cual da un tiempo de cumplimiento de pena igual a: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumado todo, arroja un tiempo igual de cumplimiento de pena de: CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y TRECE (13) HORAS, que restado al tiempo de su condena le faltaría por cumplir un tiempo remanente de: DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS, de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá la penada el día: 02-02-2017.

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO


La penada: GAMARGO BRITO JUSDELIS, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 02-02-2017.

2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 02-02-2017.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, que equivale a SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES.

Considera este Juzgador, que en el presente caso no serían aplicables las limitaciones previstas en el artículo 493, en virtud de la decisión cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-04-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a: SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES, que ya los cumplió.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que ya los cumplió en fecha 25 de enero de 2006 a la 01:00 de la tarde.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de: DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que los cumple el 23 de noviembre de 2008 a la 01:00 de la tarde.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que los cumple el 23 de diciembre de 2010.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Ahora bien, la ciudadana: GAMARO BRITO JUSDELIS, anteriormente identificada, fue condenada al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un acuerdo donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera a la penada: GAMARO BRITO JUSDELIS, del pago de las costas procesales.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Cítese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo a la coordinación Zonal N° 08, a los fines que sea agregado al expediente que reposa en dicha Unidad Técnica y a los fines de que le sea practicado el informe Psicosocial, de igual manera se acuerda remitir copia de la Sentencia.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, participándole sobre la reforma en cuanto a la interdicción civil.

Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.


EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


ABG. JESUSITA MARCANO.

ACT: 3E-785-00
JLGL/eli