REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERECERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA: 3E1435-01
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: Abg. JESUSITA MARCANO
PENADA: YIRALDI LISETH CARABALLO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N°V- INDOCUMENTADA.
DEFENSA PRIVADO: Abg. ALEMARY BRITO ROMERO.
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:
PRIMERO: Que la ciudadana: YIRALDI LISETH CARABALLO MACHADO, anteriormente identificada, fue condenada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, en fecha 04 de octubre de 2001, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado para ese momento en el artículo 36 de la reformada Ley de sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Cursa a los folios 206 al 208 del presente expediente, Auto de fecha 02 de agosto de 2005; mediante el cual este Juzgado acordó la extinción de la pena principal por cumplimiento y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; dando así cumplimiento a la pena principal impuesta. Quedando sujeto a la vigilancia por una quinta Parte (1/5) de la pena impuesta, esto es, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, la cual culminaría el 09 de julio de 2006.
TERCERO: Cursa al folio 231 del expediente que contiene la presente causa, comunicación de fecha 10 de julio de 2006, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Buroz Mamporal del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano prefecto informa a este Tribunal que la ciudadana: YIRALDI LISETH CARABALLO CAMACHO, cumplió a cabalidad con su régimen de presentaciones ante esa prefectura.
Ahora bien, de lo anteriormente expresado, se evidencia que la ciudadana: YIRALDI LISETH CARABALLO CAMACHO, anteriormente identificada, estuvo sujeto a la vigilancia de la Prefectura del Municipio Autónomo Buroz, Mamporal del Estado Miranda, por una Quinta Parte (1/5) parte de la pena que le había sido impuesta; esto es, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS, a fin de dar cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal. De lo anterior se desprende que la ciudadana: YIRALDI LISETH CARABALLO CAMACHO, ampliamente identificada ut supra, dio cumplimiento a la pena accesoria que le fuera impuesta, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la prefectura del Municipio Autónomo Buroz Mamporal, de fecha 09 de julio de 2006.
Por cuanto este Juzgado Tercero de Ejecución mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2005, decretó la extinción de la responsabilidad criminal de la ciudadana: YIRALDI LISETH CARABALLO CAMACHO, antes identificada, por haber cumplido la pena principal conforme con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal; y por cuanto se evidencia de autos que la prenombrada ciudadana también dio cumplimiento a la pena accesoria que le fuera impuesta; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, y como consecuencia de ello decretar la libertad plena del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA, relativa a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA que le fuera impuesta a la ciudadana: YIRALDI LISETH CARABALLO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° Indocumentada, por el Segundo de Control de este Circuito, en fecha 04 de octubre de 2001, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado para ese momento en el artículo 36 de la reformada Ley de sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibídem; y como consecuencia de ello se declara la LIBERTAD PLENA de la prenombrada ciudadana. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105, 13 y 22 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA
Abg. JESUSITA MARCANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESUSITA MARCANO
Exp N° 3E-1435-01
JLGL/eli.