REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 28 de julio de 2006.
196° y 147°
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana: VILLANUEVA ROSA ELENA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.066.088, residenciada en: GAMELOTAL, DETRÁS DE LA IGLESIA, CASA S/N, HIGUEROTE, MUNICIPIO BRIÓN, ESTADO MIRANDA, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de: POSESIÓN DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para ese momento en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, sentencia que corre inserta desde a los folios 90 al 92 de la presente pieza del expediente que contiene la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 09-06-2004 este Juzgado Tercero de Ejecución, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada, dejando establecido que a la mencionada penada le faltaba por cumplir de la pena impuesta: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; el cual cursa al folio (100) de la presente causa.
TERCERO: Cursa al folio (126) del expediente, decisión de fecha 23-11-2004, mediante la cual se les acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a la ciudadana: VILLANUEVA ROSA ELENA, por el lapso de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.
CUARTO: Cursa a los folios (156) al (158) de la presente causa, informe conductual de cierre, donde participan que la ciudadana: VILLANUEVA ROSA ELENA, cumplió con su Régimen de prueba, en fecha: 10-07-06, mediante el cual arroja que la ut supra, en el transcurso de sus presentaciones, acato las orientaciones impartidas por su delegado de prueba y se adhirió a las condiciones impuestas por el Tribunal.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la ciudadana: VILLANUEVA ROSA ELENA, ampliamente identificada al comienzo de la presente resolución, dio cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y las delegadas de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada en fecha 23 de noviembre de 2004, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Quinta parte (1/5) de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal.
Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuesta a la ciudadana: VILLANUEVA ROSA ELENA, anteriormente identificada; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de: CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas a la ciudadana: VILLANUEVA ROSA ELENA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.066.088, residenciada en: GAMELOTAL, DETRÁS DE LA IGLESIA, CASA S/N, HIGUEROTE, MUNICIPIO BRIÓN, ESTADO MIRANDA, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2004, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; por ser autora responsable del delito de: POSESIÓN DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para ese momento en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal de la referida ciudadana. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de: CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese a la penada, a fin de la imposición correspondiente y una vez que la misma suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
LA SECRETARIA
Abg. JESUSITA MARCANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESUSITA MARCANO.
Exp. N° 3E-1723-04