REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 03 de julio de 2006.
196° y 147°

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que los ciudadanos: RIOS GARRIDO WILFREDO EDGARDO, DIAZ CAMACHO WILLIAN ARGENIS Y SUAREZ MORENO JOSE JOAQUIN, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 12.879.195, 8.754.079 y 9.469.609, residencia del 1°: BARRIO ROMULO GALLEGO, SECTOR LAGUNETICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, el 2°: URBANIZACIÓN PARQUE ALTO, EL INGENIO, EDIF. 07, PLANTA BAJA, APTO. 7ª, ESTADO MIRANDA, y el 3° en: SANTA TERESA, URBA. NUEVA VIRGINIA, 2° CALLE, MANZANA B, ESTADO MIRANDA, fueron condenados por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 06 de diciembre de 1999, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autores responsables del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 412 en relación con el 407 del Código Penal, sentencia que corre inserta desde a los folios 107 al 114 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO: En fecha 15-03-2000 este Juzgado Tercero de Ejecución, dictó Auto de Ejecución y computó la sentencia antes señalada, dejando establecido que a los mencionados penados les faltaba por cumplir de la pena impuesta: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; el cual cursa al folio (134) de la presente causa.

TERCERO: Cursa al folio (216) del expediente específicamente en la Pieza III, decisión de fecha 12-06-2000, mediante la cual se les acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a los precitados ciudadanos, por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

CUARTO: Cursa a los folios (67) al (74) de la presente causa, informes conductuales de cierre, donde participan que los ciudadanos: RIOS GARRIDO WILFREDO EDGARDO, DIAZ CAMACHO WILLIAN ARGENIS Y SUAREZ MORENO JOSE JOAQUIN, cumplieron con su Régimen de prueba, el primero de ellos en fecha: 07-06-06, el segundo en fecha: 06-06-06 y el Tercero en fecha: 06-06-06, mediante el cual arroja que los ut supra, en el transcurso de sus presentaciones, se evidencio respeto y responsabilidad con las condiciones impuestas por el tribunal, e indicaciones de las delegadas de Prueba.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que los penados: RIOS GARRIDO WILFREDO EDGARDO, DIAZ CAMACHO WILLIAN ARGENIS Y SUAREZ MORENO JOSE JOAQUIN, ampliamente identificados al comienzo de la presente resolución, dieron cumplimiento a las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y las delegadas de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada en fecha 12 de junio de 2000, dando así total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como a las accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; por cuanto la pena impuesta es de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y la accesoria referida a la Inhabilitación Política, impuestas a los penados: RIOS GARRIDO WILFREDO EDGARDO, DIAZ CAMACHO WILLIAN ARGENIS Y SUAREZ MORENO JOSE JOAQUIN, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22 ejusdem, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LA PENA ACCESORIA RELATIVA A LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas a los ciudadanos: RIOS GARRIDO WILFREDO EDGARDO, DIAZ CAMACHO WILLIAN ARGENIS Y SUAREZ MORENO JOSE JOAQUIN, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 12.879.195, 8.754.079 y 9.469.609, residencia del 1°: BARRIO ROMULO GALLEGO, SECTOR LAGUNETICA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, el 2°: URBANIZACIÓN PARQUE ALTO, EL INGENIO, EDIF. 07, PLANTA BAJA, APTO. 7ª, ESTADO MIRANDA, y el 3° en: SANTA TERESA, URBA. NUEVA VIRGINIA, 2° CALLE, MANZANA B, ESTADO MIRANDA Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 06 de diciembre de 1999, quien los condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias conforme con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal; por ser autores responsables del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 412 en relación con el 407 del Código Penal. Igualmente se DECLARA la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal de los referidos ciudadanos: RIOS GARRIDO WILFREDO EDGARDO, DIAZ CAMACHO WILLIAN ARGENIS Y SUAREZ MORENO JOSE JOAQUIN. Faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese a los penados, a fin de la imposición correspondiente y una vez que los mismos suministre su dirección de residencia, ofíciese al prefecto o primera autoridad civil respectivo, lo relativo a la sujeción a la vigilancia Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE.




Exp. N° 3E-842-02