REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N°: 2C-812-06.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PUBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.

VICTIMA: MARTINEZ CORDOVA HUGO JOSE.

FISCAL: Dra. FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BERNAEZ, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


I. Antecedentes

1.- El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que en fecha 18 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Región policial Nº 3, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, reciben llamada telefónica, de la central policial, donde les manifiestan que se trasladen al sector de Malaguita, por cuanto había un adolescente que se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible. Al llegar al lugar se entrevistan con la ciudadana Maigualida Torres, en su carácter de progenitora quien les hace entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual había agredido con un objeto contundente al ciudadano MARTINEZ CORDOVA HUGO JOSE. Observándose del reconocimiento médico legal, entre otras cosas las siguientes: “…herida contusa suturada en mejilla izquierda… Conclusiones. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación diez (10) días. Privación de Ocupaciones diez (10) días. Asistencia Médica: Si. Trastorno de función: Nueva evaluación en tres meses. Cicatrices. No. Carácter Leve”. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MARTINEZ CORDOVA HUGO JOSE, presentando en consecuencia el preacuerdo llegado entre las partes, así como la eventual acusación en contra del adolescente.

2.- Conforme a las actas que cursan ante la presente causa, con las cuales el Ministerio Público presento el preacuerdo llegado entre la víctima y el imputado de autos, así como la eventual acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y luego de realizada la audiencia oral de conciliación en presencia de las partes, este Tribunal observa:

3.- Ha requerido la víctima se le repare el daño causado por la cantidad de bolívares un millón doscientos mil (Bs. 1.200.000,00), a lo cual el imputado accedió, indicando su progenitora el querer solucionar el problema, habiendo realizado un sacrificio para la obtención del dinero, lo cual fue ratificado por la defensa pública penal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Centrado en estos términos el presente proceso, debemos comenzar recordando que:

El artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“...Cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...” (subrayado y negrillas nuestras).

a.- De modo tal, que siendo la conciliación una formula de solución anticipada dirigida a evitar la consecución del proceso, para cuya procedencia es necesario que el hecho punible que se imputa al adolescente no merezca la privación de la libertad como sanción. Es de observar que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se afirma que la conciliación “tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño”.
Interés de la nueva concepción del proceso penal, incluido el elaborado para ser aplicado al adolescente en conflicto con la ley penal, se ha previsto con fundamento en la mínima intervención del derecho penal, por ello la implementación de mecanismos mediante los cuales sea posible poner fin al proceso o suspenderlo, antes de producirse una sentencia definitiva, siendo uno de los mecanismos LA CONCILIACION.
b.- Ahora bien, una vez establecidos los elementos que determinan la procedencia de la conciliación, lo cual en síntesis puede comportar indemnización y condiciones o condiciones solamente, es menester indicar, que si bien es cierto, se debe permitir la reparación del daño causado, no menos cierto es, que la conciliación no representa necesariamente el pago de cantidades de dinero, por cuanto el carácter educativo del proceso aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal, sugiere la búsqueda de la concientización a través de medios aleccionadores que moldeen la conducta del adolescente, atendiendo a principios de humanidad y proporcionalidad, así como al interés superior del niño y del adolescente, que deben imperar en este proceso de jurisdicción especial.
c.- Siguiendo dentro de la estructura interna de la norma es de comentar que en un sano entender de un acuerdo entre dos partes (imputado y víctima), tal figura, independientemente de su utilidad, puede proliferar la transacción (pactos) procesal entre víctima e imputado circunstancia con la cual no se puede estar de acuerdo, a pesar de parecer resarcida rápidamente la víctima y el Estado a través del ius puniendi cumpla en parte su cometido, pues no se trata del simple resarcimiento de la víctima, que además, no es función principal del proceso penal, sino de la lesión general ocasionada a la sociedad, por ello el cauteloso y cuidadoso examen de estos mecanismos de solución anticipada del proceso penal, toda vez que los bienes jurídicos en discusión son máximos, inalienables y no disponibles por particulares, los pactos (llámense: acuerdos reparatorios, conciliaciones; en fin, cualquier acto de auto-composición o hetero-composición) o disponibilidad de la acción o del proceso mismo se permite en el proceso civil porque éste aplica un derecho con una naturaleza totalmente distinta, donde los derechos discutidos son de los particulares (autonomía de la voluntad) y éstos pueden disponer en todo momento de él; mientras que en el proceso penal siempre estará inmiscuido el orden público, y los derechos máximos no son solamente de las víctimas, sino de muchos otros. De tal suerte, que no debe permitirse bajo ningún concepto negociación alguna de los hechos realizados por alguna persona que, por una u otra razón, entra en conflicto con la ley penal.

d.- Del desarrollo de la audiencia de conciliación se pudo evidenciar que, si bien es cierto, las partes, manifestaron su consentimiento para llegar a un preacuerdo, no menos cierto es, que lo requerido por la víctima como indemnización de bolívares un millón doscientos mil (Bs. 1.200.000,00), es DESPROPORCIONAL con el daño social causado, toda vez, que de las actuaciones se constató que los gastos médicos de acuerdo a las facturas consignadas, fueron por la cantidad de bolívares treinta y seis mil (36.000,00), y siendo esta Juzgadora, garante tanto de los derechos de la víctima como de los derechos del adolescente imputado, atendiendo al carácter socio educativo que debe imperar en este proceso especial, considera que es DESPROPORCIONAL la reparación del hecho ilícito con el daño social causado, aunado al hecho cierto de haber manifestado la defensa pública penal que la madre del imputado realizó un sacrifico para obtener el dinero, no estándole dado a este órgano jurisdiccional homologar y por ende aprobar un preacuerdo a costa del detrimento del patrimonio del imputado, por cuanto carece de recursos económicos para sufragar tal cantidad de dinero, debiendo tenerse presente que la CONCILIACION NO REPRESENTA NECESARIAMENTE EL PAGO DE CANTIDADES DE DINERO, y en este carácter educativo aplicable al adolescente en conflicto con la ley penal, sugiere la búsqueda de la CONCIENTIZACION a través de medios aleccionadores y que moldeen la conducta del adolescente, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO, entre la víctima y el imputado, por considerar que es DESPROPORCIONAL la reparación del hecho ilícito con el daño social causado, en atención al interés superior del niño y el juicio educativo, previstos en el artículo 8 y artículo 543 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las facultades que me confiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

No obstante ello, y a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima que se encuentran en un plano de igualdad con los derechos del adolescente imputado, este Juzgado INSTA al Ministerio Público ordene lo conducente para que le sea practicado a la víctima MARTINEZ CORDOVA HUGO JOSE, nuevo reconocimiento médico legal, a objeto de determinar si la lesión por él sufrida le causa algún trastorno de función, deja secuelas, que amerite la realización de cirugía reconstructiva, en consecuencia SE ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, hasta tanto conste en autos el referido reconocimiento médico legal, el cual deberá ser consignado por el Ministerio Público ante este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO, entre el imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y la víctima ciudadano MARTINEZ CORDOVA HUGO JOSE, en atención al interés superior del niño y el juicio educativo, previstos en el artículo 8 y artículo 543 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las facultades que me confiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, hasta tanto conste en autos el reconocimiento médico legal de la víctima, el cual deberá ser consignado por el Ministerio Público ante este Juzgado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

Causa N° 2C-812-06.
AMCH/YHM.