REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-880-06.
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: SU HIJA RECIEN NACIDA.
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ.
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2004, cuando la adolescente acusada se encontraba dentro de las instalaciones de la Casa Hogar Luisa Cáceres de Arismendi, de la Alcaldía Ambrosio Plaza, justo después del almuerzo, la adolescente se retira a su habitación, presentando un dolor abdominal, estando dentro de su habitación, se le presenta parto, y no solicita ayuda, y procede a meter a la recién nacida en una bolsa y la tira en la papelera. Luego siendo las 3:10 horas de la tarde, la ciudadana SIRLENA YOSELY ROSAL BERNAL, instructora del centro, se apersona en la habitación de la adolescente, en virtud que sus compañeras se encontraban en la piscina, y la joven adolescente le manifiesta que tenía dolor abdominal, porque se había comido unos mamones, pero la instructora se da cuenta que la cama está llena de un líquido de color pardo rojizo y que igualmente en el piso que conducía al baño también habían gotas de un líquido pardo rojizo. Encontrando posteriormente el neonato dentro de una bolsa en la papelera de la habitación, el cual midió 46 centímetros y pesó dos kilogramos; según protocolo de autopsia practicada a la niña recién nacida, la misma nació con signos vitales, y allí la adolescente le produce la muerte. Del Protocolo de Autopsia se desprende que la causa de la muerte fue Edema Cerebral – Hipoxia Severa Perinatal. Por los hechos antes narrados el Ministerio Público la acuso por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 3, Literal a. del Código Penal, requiriendo el Ministerio Público sea condenada a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se le atribuye a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 3, Literal a. del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de SU HIJA RECIEN NACIDA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de cumplir el escrito acusatorio con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para fundamentar su acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en donde se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable en donde se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, toda vez que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.-Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
Citando a César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Igualmente se cita a Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Ahora bien, al analizar el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
De modo tal que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 3, Literal a. del Código Penal, delito éste que atenta contra el bien jurídico protegido como lo es el derecho a la vida del ser humano, cuyo objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger al ser humano, de lo cual se evidencia que quedo demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que la adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por ella fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por la adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por ella, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuando ocurrieron los hechos la misma tenia 13 años de edad, y en la actualidad cuenta con 15 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; la misma se encuentra en el proceso de comprensión del hecho ilícito realizado, con el fin de moldear su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico; el mismo concluye que hay rasgos notorios de inmadurez psicológica, no obstante ello tiene juicio critico de su situación legal y conserva su capacidad de juicio. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual comenzará a cumplir una terminada la sanción de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 3, Literal a. del Código Penal; en perjuicio de SU HIJA RECIEN NACIDA. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto la mencionada acusada, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo delictivo por el cual presentará acusación el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 3, Literal a. del Código Penal, y teniendo en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el daño social causado y las circunstancias que rodearon el hecho punible, considera quien aquí decide que no es procedente la rebaja a que se refiere la norma en comento, por ser necesario el cumplimiento de la sanción por parte de la adolescente lo cual coadyuvara a su desarrollo y comprensión del hecho cometido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE UN DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406, numerales 1 y 3, Literal a. del Código Penal, a cumplir LA SANCION de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual comenzará a cumplir una terminada la sanción de privación de libertad, por el delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “d y f”, en relación con el artículo 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la adolescente se encuentra interna en la Casa Taller “Luisa Cáceres de Arismendi”, Oropeza Castillo, Guarenas. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
AMCH/YHM.-
CAUSA: 2C-880-06.