REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 1JU-189-06.

JUEZ PRESIDENTE: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA.

VICTIMA: GARCIA KATIUSCA MARIA.

DELITO: OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS MEDIANTE MECANISMOS INFORMATICOS.

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PADRO.

ALGUACIL: RICARDO PACHAO.

CAPITULO I
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS


En fecha 14 de Junio del 2006 fue presentada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el Ministerio Publico a la orden y disposición del Tribunal de Control correspondiente quien decreto la flagrancia y ordeno la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS MEDIANTE MECANISMOS INFORMATICOS previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio se dicta auto de fecha 20 de Junio de 2006 mediante el cual se le da entrada y se fija dentro de los lapsos procesales y en cumplimiento del debido proceso el juicio para el día 04 de julio del 2006, a las 10:00 de la mañana ordenándose la notificación de las partes y todo lo necesario a los fines legales consiguientes.

CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL


En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano Fiscal Dieciocho del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en ejercicio de sus atribuciones:

Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. “

Legales: El articulo 648 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece cito “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “

Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS MEDIANTE, MECANISMOS INFORMATICOS previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en virtud que en fecha, 13 de junio del 2006, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda División de Patrullaje Vehicular Región No 06, se encontraban de labores de patrullaje en el Centro Comercial Buenaventura Guatire cuando son llamados por el ciudadano Nelson Sánchez, quien funge como agente de seguridad del referido centro comercial, informando que en la tienda Sportland una persona que se encontraba en la mencionada tienda había presuntamente utilizado una tarjeta de crédito en forma fraudulenta, de inmediato la comisión policial se traslada a la tienda en cuestión entrevistándose con la ciudadana ESTELA PUJOL DE YEPEZ supervisora de la mencionada tienda, quien indica que en la facturas de ese día aparecía reflejada la utilización de una tarjeta de crédito por una persona de sexo femenino en horas tempranas, quien posteriormente fue a realizar una reclamación, del porque no se le había efectuado la entrega de su cédula de identidad y la tarjeta de crédito, manifestando que le habían utilizado fraudulentamente la tarjeta de crédito para realizar compras, se pudo evidenciar que la persona que fungía como cajera de la mencionada tienda, era la adolescente ya identificada quien había utilizado la tarjeta, con el objeto de efectuar en varios comercios del Centro Comercial Buenaventura, compras como artículos deportivos, lográndose evidenciar que con la tarjeta de crédito master card del Banco de Venezuela, 5420-3719-1853-1019 a nombre de KATIUSKA GARCIA y su cedula de identidad laminada, se realizaron seis operaciones en un mismo día. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS


Se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que en fecha 13 de junio de 2006 en horas de la noche utilizo una tarjeta de crédito perteneciente a la ciudadana Katiusca García y obtuvo bienes y/o servicios mediante mecanismos informáticos, lo que constituye la comisión de tal delito previsto en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES


Los artículos 665, 666 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.

El articulo 655, establece: “Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales Penales Ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”

Dispone el articulo 666 eiudem “…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…”

En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 04 de Julio de 2006 y hora fijado para la audiencia oral y privada la Defensa a cargo de la Dra. CAROLINA PARRA solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga a la misma del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.

Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuía le explicó que podía rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudicare que su declaración era un medio para su defensa y que tenía derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesaban se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido la adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y se le impusiera inmediatamente de la sanción. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “Oída la exposición de mi defendida y dada la admisión de los hechos por el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de una adolescente que está incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta, que tiene una familia estable mas aun el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo por lo que solicito se le imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del delito de OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS MEDIANTE MECANISMOS INFORMATICOS y escuchada la admisión de hechos por parte del acusado no se oponía a que la misma admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participo en los mismos”.


PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.


El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.


La doctrina y la Jurisprudencia,


La cual ha sido constante pacifica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelación y Tribunales de Instancia sostiene, que cuando el imputado, en conocimiento de cuales son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella, es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-

3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-

4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
SANCION


El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.

De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS MEDIANTE MECANISMOS Informáticos, el cual genera un daño a la propiedad. Así mismo quedó comprobado que la adolescentes es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; Es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la misma está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad en el presente caso la misma no es procedente, aun así en virtud de la gravedad de los hechos realizados por la adolescente, pues previo que tal delito podría ser sancionado de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por la misma, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que la misma se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuenta con la edad de dieciséis (16) años y está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, la misma se mostró arrepentida por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS para ser cumplidas en forma SIMULTÁNEA. Por la comisión del delito de OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS MEDIANTE MECANISMOS INFORMATICOS previsto en el articulo 15 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos, en perjuicio de KATIUSCA MARIA GARCIA. ASÍ SE DECLARA.-


CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a sancionar a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. A cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE LAS SIGUIENTES REGLAS DE CONDUCTAS: 1- La adolescente deberá ingresar a una institución educativa formal y deberá consignar las correspondientes constancias de estudios y notas certificadas, 2.- La adolescente deberá ingresar al sistema laboral consignando cada tres meses, la respectiva constancia actualizada. 3.- La adolescente tiene prohibido concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- La adolescente deberá presentarse una vez al mes, ante el Juez de Ejecución. 5.- La prohibición de acercarse a la victima; estas medidas serán cumplidas en forma SIMULTANEA, todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 620 literales “B y D“ concatenado con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OBTENCION DE BIENES O SERVICIOS MEDIANTE MECANISMOS INFORMATICOS previsto en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana GARCIA KATIUSCA MARIA. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares que le fuera dictada en su debida oportunidad a la adolescente sancionada. TERCERA: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 08:30 de la mañana del día diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

LA SECRETARIA,


Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO


.En esta misma fecha, conforme a lo ordenado y siendo las ocho y treinta (08:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO



RAU/EP.
CAUSA: 1JU-189-06.