REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS.

TRIBUNAL DE EJECUCION


Guarenas, 26 de Julio del año 2.006
196º y 147°


Causa: N° 1E 344-04
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal 18° del Ministerio Público, Dr. Omar Francisco Jiménez

Defensa Pública: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ

Delito: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Sanción: PRIVACION DE LIBERTAD.



El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del año 2006, en la que se le Revoco la medida de Libertad Asistida por incumplimiento de la misma acordando en su lugar medida Privativa de Libertad por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 10-03-06, se recibió información emanada del Servicio de Libertad Asistida “Juan Pablo” Sojo”, con sede en el Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda relativa al joven IDENTIDAD OMITIDA, participando que el mismo no ha cumplido con la medida de libertad asistida impuesta desde el día 08-08-05, por lo que este Tribunal en fecha 15-05-06 acordó citarlo a los fines de que explique los motivos de las referidas faltas; en tal sentido en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2006, compareció por ante la sede de este Juzgado previa citación el joven adulto in comento quien no proporcionó razones suficientes que justificaran su incumplimiento, quedando recluido en el Internado judicial Rodeo II, con sede en la ciudad de Guatire, es por lo que se procede en este acto a practicar el computo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”


Ahora bien el citado joven es Privado de su Libertad en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2006, que al tiempo de la sanción impuesta la cual es de TRES (03) MESES, en consecuencia al descontar el tiempo en que ha permanecido privado de su libertad el mismo ha cumplido Dos (02) Meses y siete (07) días, restándole por cumplir veinticuatro (24) días, culminando la misma en su totalidad en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2006. Notifique a las partes y remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese Oficio. Asimismo por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existe error de foliatura a partir del folio ciento setenta y cinco (175) hasta el folio ciento noventa y cuatro (194) inclusive, es por lo que se ordena corregir los mismos. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.


LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

EXP: Nº 1E-344-04
CYR/EPL.-