REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001269
ASUNTO : MP21-P-2006-001269
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9° DEL M.P: MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: EDUARDO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ
DEFENSA PUB: YANETH SANTANA
SECRETARIO: VERONICA PETER
Siendo que en fecha 08 de julio de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oir a los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RAMIREZ , donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penla; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio..
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia..
3.- La presentación periódica ante el Tribunal..
4.- La prohibición de salir sin autorización del pais..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones..
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas..
7.- El abandono inmediato del domicilio..
8.- La prestación de una caución económica..
9.- Cualquier otra medida preventiva..
Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 07 de julio de 2006, el antes mencionado imputado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, quienes al realizarle la inspección de rigor le fue incautado en su poder toldo, y 16 películas de VCED Y DVD de varios géneros , y vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal; y siendo que faltan diligencias relevantes que realizar, en la búsqueda de esclarecer la verdad de los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado a los autos, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal 9° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ABG. VERONICA PETER