REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001288
ASUNTO : MP21-P-2006-001288

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9° DEL M.P: MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO VALLADARES, XAVIER ANTONIO FLORES MARIÑO
DEFENSA PUB: YANETH SANTANA
SECRETARIO: VERONICA PETER



Siendo que en fecha 08 de julio de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oir a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VALLADARES Y XAVIER ANTONIO FLORES MARIÑO, donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara la inmediata libertad sin restricción alguna. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la inmediata libertad sin restricción.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio..
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia..
3.- La presentación periódica ante el Tribunal..
4.- La prohibición de salir sin autorización del pais..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones..
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas..
7.- El abandono inmediato del domicilio..
8.- La prestación de una caución económica..
9.- Cualquier otra medida preventiva..


Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”

Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 07 de julio de 2006, los antes mencionados imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, quienes dejaron constancia en el acta que encontraron un envase de material sintético de tamaño regular de color blanco, contentivo en su interior de 14 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga a cierta distancia, no determinando a quien le fue incautado dichos envoltorios, y vista la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal; y siendo que faltan diligencias relevantes que realizar, en la búsqueda de esclarecer la verdad de los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad inmediata a los imputados de autos, sin restricción alguna, por no encontrarse suficientes elementos de convicción procesal para determinar responsabilidad y participación en los hechos aquí investigados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la inmediata libertad a los imputados: JOE FRANCISCO VALLADARES ABREU Y XAVIER ANTONIO FLORES MARIÑO, plenamente identificados a los autos. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal 9° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER