REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001256
ASUNTO : MP21-P-2006-001256
JUEZ: NELIDA ACOSTA
FISCAL DEL M.P: FRANCISCO ALVAREZ
JESUS GUTIERREZ
OLLANTAY GONZALEZ
MARIA ELENA TIRADO
VICTIMA: RAMON RONDON
IMPUTADO: HECTOR JOSE PIÑERO
SECRETARIO: VERONICA PETER
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HECTOR JOSE PIÑERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 11-07-72, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en calle Mariño, calle sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N º V-11.834.495.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 04 de julio 2006, la Dra: MARIA ELENA TIRADO, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó orden de inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber tenido conocimiento de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre RAMON RONDON, hecho éste ocurrido el día 03 de julio de 2006, en la población de Ocumare del Tuy.
En fecha 08 de julio de 2006, por vía de distribución fue recibido en este Tribunal por encontrarse de guardia, el procedimiento procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual se presentó al ciudadano HECTOR JOSE PIÑERO, por pesar en su contra una orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2006.
En el acto de la Audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 08 de Julio de 2006, por ante este Tribunal, los Representantes del Ministerio Público, presentaron al ciudadano: HECTOR JOSE PIÑERO quien fue aprehendido por funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, aquien le fue imputado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal . Asimismo la Representación Fiscal solicitó igualmente se aplicara la Medida Privativa de Libertad a dicha ciudadana, por encontrarse reunidos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres ordinales , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente solicitó que el procedimiento se continué por la vía ordinaria.-
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control por disposición del artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, por lo que pasa a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se prosiga la averiguación por la vía del procedimiento ordinario esta es una facultad que le corresponde al Representante Fiscal, como director de la investigación y si el mismo no considera que ha reunido todos los extremos legales para ir a juicio, y requiere tiempo para el desarrollo de la investigación no puede el juez de Control obviar su solicitud, por lo tanto se decide que el presente proceso continúe por la vía ordinaria, según lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acoge la pre-calificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, ya que, considera esta juzgadora que en fase de control no corresponde conocer sobre el fondo de los hechos, por lo tanto debe acogerse indefectiblemente la precalificación fiscal, exhortándose al Ministerio Público a considerar el principio de la buena fe en desarrollo de la investigación, aportando aquellos elementos que puedan considerarse a favor del imputado.-
SEGUNDO
En cuanto a la medida privativa de libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho del imputado a los fines observar si concurren las circunstancias jurídicas que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, como ha ocurrido en el caso de autos, o si por el contrario encontráramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso.-
Se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, el cual la Vindicta Pública ha pre-calificado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, derivados de las declaraciones rendidas en la audiencia oral, por los ciudadanos: JHOAN JOSE DIAZ PALACIOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:” que cuando veníamos en la camioneta por una parte que se llama marare salió el señor que está presente, ( señaló al imputado HECTOR JOSE PIÑERO)con tres sujetos más y se montan en la camioneta, pasan al señor Ramón para atrás, quedaron atrás el señor que está en sala( se refirió al imputado (HECTOR JOSE PIÑERO) , quien señalaba que no lo viéramos y les decía que agacharan la cabeza, que iban a la casa del señor Ramón , cuando van a la casa del señor uno de ellos dijo vamos a quedarnos por aquí más tras y cualquier cosa matamos la muchacha, el señor Ramón se pone bravo y dice que entonces lo maten a él, los sujetos se calmaron un poco y seguimos hacia delante y nos amenazaban de muerte, había uno que tenía mechitas..el señor Ramón se lanza encima a uno de ellos y se forma los disparos, nosotros mi hermano y yo nos lanzamos de la camioneta y le indicamos a un señor que venía pasando que habían secuestrado al señor Ramón y le dijimos a la ptj, que había uno que le habían dado en el pecho, que era uno que tenía el pelo medio largo, pero el señor que está presente( se refiere al imputado HECTOR JOSE PIÑERO)tenía gorra y camisa negra y decía queremos real y si no se vana morir..”. Por su parte el ciudadano JHONNY JOSE CADIZ PALACIOS, entre otras cosas expuso; “..El era uno de los sujetos que iba en la parte de atrás de la camioneta y lanza una botella de cerveza y nos dijeron que nos iban a matar( señaló al imputado HECTOR JOSE PIÑERO), él se afeitó después del hecho, tenía chiva, pelo largo y estaba armado..”. Asimismo lo expuesto por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE RONDON, quien entre otras cosas manifestó: “ nosotras veníamos adelante, mi mamá y yo, y él ( se refirió al imputado HECTOR JOSE PIÑERO) estaba en la parte de atrás de la camioneta, cuando ellos estaban los cuatro apuntando con armas , yo lo ví a él ( se refirió al imputado HECTOR JOSE PIÑERO), le dicen a mi papá que lo pase a la parte de atrás de la camioneta, él era uno de los que estaba en la parte de atras( se refirió al imputado HECTOR JOSE PIÑERO) él agredió a los muchachos ( señaló al imputado HECTOR JOSE PIÑERO), por que los muchachos escondieron los celulares y dijo que los iba a matar..” En este mismo orden, lo expuesto por la ciudadana GREGORIA ARMENIA MARTINEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ ..lo que puedo decir es que cuando veníamos bajando, nos salen ellos eran cuatro y mi esposo lo bajan y lo pasan a la parte atrás, decían que querían dinero y nos llevan hacia nuestra casa y mi esposo le dijo que no tenía plata en la casa, que fuese a la carnicería y hubo un forcejeó y mi esposo muere de unos disparos, el muchacho agarró la camioneta, le dio la vuelta y nos trajo a una parte y nos venían siguiendo..”. Aunado a esto, de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se observa, que a los autos cursa ampliación de la declaración del ciudadano DIAZ PALACIOS JHOAN JOSE, rendida en fecha 04 de Julio de 2006, por ante la Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas manifestó:”..anoche cuando me encontraba en el velorio del señor Ramón Rondon, sostuve entrevista con varias personas quienes me manifestaron que uno de los que había participado en el atraco al mismo y la muerte posterior de quien en vida respondía al nombre de ramón, fue un sujeto conocido por el sector “ HECTOR PELO DE RATA”, quien vive en la calle Mariño, sector sabana de la Cruz, Ocumare del Tuy..A preguntas formuladas: ¿ Diga Usted, podría describir al sujeto mencionado como: PELO DE RATA?. CONTESTO: Supongo que era uno de los cuatro sujetos que nos atracaron, pero en realidad, no se cual de ellos es.” ¿Diga Usted, de ver nuevamente a estos sujetos los reconocería? CONTESTO: “ Si, con toda seguridad.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente investigación, así como de las declaraciones antes descritas, existiendo en autos, fundados elementos de convicción procesal que comprometen la participación y responsabilidad del imputado HECTOR JOSE PIÑERO, por lo que tomando en consideración que el ilicito penal aquí investigado, es de naturaleza grave, y ante la presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegar a imponerse aunado al ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, como fue la muerte de quien en vida respondía al nombre de Ramon Rondón, pudiendo alguna manera el imputado influir en el comportamiento de los testigos durante el curso de la investigación, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro el curso de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; tal como lo establece el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí investigado, siendo la naturaleza de dicho delito grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al imputado, es lo que conlleva a este Tribunal a considerar ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HECTOR JOSE PIÑERO, por estimar que se encuentran llenos los extremos legalmente exigidos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º , 3° y parágrafo primero del citado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y 252 Ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Pena- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy; por estar reunidos los requisitos previstos en los artículos 250 ordinales 1°,2° 3° y segundo aparte, 251 ordinales 2º y 3º, así como el parágrafo primero del citado artículo, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano HECTOR JOSE PIÑERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 11-07-72, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en calle Mariño, calle sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N º V-11.834.495,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Se acuerda como lugar de reclusion el Centro Penitenciario Yare II, lugar en el que quedará recluida a la orden de éste Tribunal.-
Regístrese el presente fallo, Diarícese . Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER