REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001132
ASUNTO : MP21-P-2006-001132


Precluído como se encuentra el lapso a que se contrae en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.012.874, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio 24 de julio, casa 49-B-28, San Francisco de Yare, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que en fecha 16 de Junio de 2005, fue celebrada la Audiencia Oral para oír al imputado: JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, por ante este Tribunal, donde estando presente todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “… se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Dra. Maria Elena Tirado, Fiscal Noveno Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”

SEGUNDO: Que en fecha 21-06-2006, este Tribunal dictó auto motivado, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales y parágrafo primero y articulo 251, y 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal invoca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"EXAMEN y REVISIÓN: EL imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación"

Como corolario de estas Instituciones el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia "...será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso...".

FUNDAMENTACION DEL DERECHO

Revisadas exhaustivamente cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que en fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal, en el acto de la Audiencia Oral para oír al imputado JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 ordinal 1°, 2° y 3° y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Dra. Maria Elena Tirado, Fiscal Noveno Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y hasta la presente fecha la vindicta pública no ha presentado el acto conclusivo ni su prorroga, a tenor de lo establecido en el articulo antes señalado el cual señala entre otras cosas: “… Vencido este lapso y su prorroga si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusadcion el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” lo que hace forzoso a este Juzgado, y en aras de la búsqueda de la verdad puede perfectamente obtenerse la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es Revisar la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, en la audiencia oral celebrada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2005 y en su lugar se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, hasta por el tiempo que dure este proceso. 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización previamente solicitada, y acordada por el Tribunal. 3.- Presentación de dos (2) fiadores, que acrediten una capacidad económica de ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno. Asimismo deberán consignar los siguientes documentos: Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde viven, Copia fotostática de la Cedula de Identidad, Carta de Trabajo con sueldo actual. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: Revisar la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano JUNIOR RAMON CHIRINOS GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.012.874, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio 24 de julio, casa 49-B-28, San Francisco de Yare, Estado Miranda, en la audiencia oral celebrada por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2005 y en su lugar se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 8° del Código Orgánico procesal Penal. Las cuales consisten en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, hasta por el tiempo que dure este proceso. 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización previamente solicitada, y acordada por el Tribunal. 3.- Presentación de dos (2) fiadores, que acrediten una capacidad económica de ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno. Asimismo deberán consignar los siguientes documentos: Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la localidad donde viven, Copia fotostática de la Cedula de Identidad, Carta de Trabajo con sueldo actual.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Librese la correspondiente boleta de traslado para imponer al imputado de la presente decisión para el día 19 de Junio de 2006. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA



ABG. VERONICA PETER