REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : MJ21-P-2000-000967
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante Oficio N°. de fecha 19 de Julio de 2006 en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTANA LUGO, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, residenciado en el sector Santa Bárbara, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, mayor de edad , Titular de la Cédula de Identidad N° 17301539, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. MJ21-P-2000-000967 correspondiente al imputado CARLOS ENRIQUE QUINTANA LUGO, se desprende efectivamente que de las actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público se puede observar la experticia Química-Botánica N°. 7776 de fecha 14-08-2000, en la cual se refleja el peso y el tipo de sustancia que fue decomisada al ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTANA LUGO, resultando ser la droga conocida como MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L) con un peso de CUATROCIENTOS SESENTA, por otra parte del acta policial de fecha 05 de agosto de 2000, se evidencia que no hubo testigos que hayan presenciado el procedimiento realizado, no existiendo otros elementos de convicción, lo cual hace presumir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y es el caso que aquí nos ocupa debido a la carencia de elementos, probatorios en la presente causa es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° MJ21-P-2000-000967 correspondiente al imputado CARLOS ENRIQUE QUINTANA LUGO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUINTANA LUGO , Titular de la Cédula de Identidad N° 17301539, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al jefe de archivo judicial a los fines de su cuido y archivo.
El Juez Segundo de Control
NELIDA ACOSTA
La Secretaria
ABG: VERONICA PETER
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
La Secretaria
ABG. VERONICA PETER