REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001352
ASUNTO : MP21-P-2006-001352
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
WILLIANS GEOMAR ARNAL MORILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en parte alta de las casitas Gran Mariscal de Ayacucho, casa N° 4, vereda 4, parroquia la Vega, frente al Tanque, Caracas, titular de la cédula de identidad N º V-19.254.318.-
ALVIN CLAIDE TORRES RODRIGUEZ, quien es nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.492.490, de 19 años de edad, residenciado en calle Capitolio, casa N° 14, cerca del Centro Comercial Capitolio, Caracas.
EDUARDO RONEL TORRES MIJARES, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.066.450, de 18 años de edad, de estado civil soltero, , residenciado en el sector la vega, avenida principal la veguita, casa sin número, callejón 5 de julio, Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26 de julio 2006, la Dra: MARIA ELENA TIRADO, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dictó orden de inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber tenido conocimiento de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del Banco de Venezuela , sucursal Santa Teresa del Tuy.
En fecha 26 de julio de 2006, por vía de distribución fue recibido en este Tribunal por encontrarse de guardia, el procedimiento procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el cual se presentó a los ciudadanos antes identificados.
En el acto de la Audiencia para oír al los imputados, celebrada en fecha 26 de Julio de 2006, por ante este Tribunal, la Representante del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia, aquienes le fue imputado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal . Asimismo la Representación Fiscal solicitó igualmente se aplicara la Medida Privativa de Libertad a dichos ciudadanos, por encontrarse reunidos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres ordinales , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente solicitó que el procedimiento se continué por la vía ordinaria.-
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control por disposición del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar extensivamente la decisión dictada en audiencia, por lo que pasa a realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se prosiga la averiguación por la vía del procedimiento ordinario esta es una facultad que le corresponde al Representante Fiscal, como director de la investigación y si el mismo no considera que ha reunido todos los extremos legales para ir a juicio, y requiere tiempo para el desarrollo de la investigación no puede el juez de Control obviar su solicitud, por lo tanto se decide que el presente proceso continúe por la vía ordinaria, según lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acoge la pre-calificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal , ya que, considera esta juzgadora que en fase de control no corresponde conocer sobre el fondo de los hechos, por lo tanto debe acogerse indefectiblemente la precalificación fiscal, exhortándose al Ministerio Público a considerar el principio de la buena fe en desarrollo de la investigación, aportando aquellos elementos que puedan considerarse a favor del imputado.-
SEGUNDO
En cuanto a la medida privativa de libertad decretada en la referida audiencia, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho del imputado a los fines observar si concurren las circunstancias jurídicas que permitan que el principio de la libertad se encuentre aplicable, como ha ocurrido en el caso de autos, o si por el contrario encontráramos que la privación de la libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso.-
Se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, el cual la Vindicta Pública ha pre-calificado como: ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COAUTORIA, , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, derivados de las declaraciones rendidas en la audiencia oral, por los ciudadanos: CASTILLO PIÑA ORANGEL JOSE , quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:” ..que cerca del Banco de Venezuela, cuando unos policías detuvieron a tres sujetos aquienes le encontraron dos pistolas y un objeto como una granada y dinero..” después del hecho, tenía chiva, pelo largo y estaba armado..”. Asimismo lo expuesto por el ciudadano AVENDAÑO RAÑOS RAFAEL ALBERTO , quien entre otras cosas manifestó: “ ..yo estaba en el cajero que se encontraba fuera del Banco de Venezuela en la cola para sacar dinero, cuando escucho una algarabía..y en eso escucho a la gente decir que habían robado el banco y que habían agarrado a los tipos, entonces observo a un ciudadano hablando por su teléfono celular y le escucho decir se cayeron chamo, se cayeron los tipos, entonces yo vi a un funcionario de civil que yo conozco y le dije del ciudadano , el cual iba subiendo en dirección a la plaza Bolivar y el policía se va tras de él y luego el funcionario al rato me dijo que si podía venir al Comando..; En este mismo orden, lo expuesto por el ciudadano SERRANO PADRON ELPIDIO JOSE, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ .. yo estaba en mi puesto y se arma un alboroto frente al Banco y en eso veo que salen del Banco tres chamos y trataban de amenazar como situvieran armas, yo me aparto y ellos suben hacia la plaza..veo a unos municipales que tenían en el piso y los tenían tapados..; Por otra parte lo manifestado por el ciudadano GUEVARA GONZALEZ JORGE ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó:..escuchaba no te muevas que te voy a matar, entonces pulsé la alarma que esta en el comedor; lo manifestado por el ciudadano MATTEI SIMON ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó:..se presentaron tres individuos dos de ellos portando arma de fuego y uno una granada y bajo amenaza de muerte nos someten a los empleados y los clientes..sustraen el dinero de la caja..”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente investigación, así como de las declaraciones antes descritas, y tomando en consideración el ilicito penal aquí investigado, y ante la presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2º determinado por la pena que podría llegar a imponerse aunado al ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado, evidenciándose de tales elementos de convicción procesal, que se encuentran llenos los extremos legalmente exigidos por el artículo 250 ordinales 1º, 2º , 3° y parágrafo primero del citado artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esta situación una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, proporcional con el hecho imputado a los ciudadanos WILLIANS GEOMAR ARNAL MORILLO, ALVIN CLAIDE TORRES RODRIGUEZ, y EDUARDO RONEL TORRES MIJARES, por lo tanto considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Pena- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy; por estar reunidos los requisitos previstos en los artículos 250 ordinales 1°,2° 3° y segundo aparte, 251 ordinales 2º y 3º, así como el parágrafo primero del citado artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILLIANS GEOMAR ARNAL MORILLO, ALVIN CLAIDE TORRES RODRIGUEZ, y EDUARDO RONEL TORRES MIJARES, antes identificados.
Regístrese el presente fallo, Diarícese . Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER