REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002938
ASUNTO : MP21-P-2005-002938
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: REYES CEBALLOS SERVIO AUGUSTO, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.840.185, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Santa Rosa Barroca 50, calle parque 20, manzana 14-15, casa N° 11, Cúa, Estado Miranda.
MARTINEZ JESUS ALFREDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°11.836.546, residenciado en la calle sucre, casa N° 2-115, Charallave, estado Miranda.
MARTINEZ GARCIA WILLIAN JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.902.983, residenciado en Nueva Cúa, casa de madera, sector 04, vereda 30, casa N° 30, Cúa, estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. JOSE RAFAEL BETANCOURT
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el DRA .
MARIA ELENA TIRADO.-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 y 420 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que en fecha 05 de Marzo del año 2004, el ciudadano REYES CEBALLOS SERVIO AUGUSTO, tripulaba un vehículo marca ISUSO cuando se dirigía hacia Charallave a las 6:30 am, venía un carro de cúa e impacta al carro que venía de Charallave; el ciudadano MARTINEZ JESUS ALFREDO, quien tripulaba el vehículo marca ford, modelo zephir,..Obrando con negligencia e impericia en virtud que cuando el cruza la concretera, sacó la mano y pone la luz de cruce en ese momento escuchó un frenazo y es cuando el carro es impactado por detrás..y ve al motorizado en todo el medio de la calle; asimismo el ciudadano MARTINEZ GARCIA WILLIAN iba pasando en su vehículo modelo celebriti, y cuando iba pasando por el sector el dividivi y el vehículo que iba delante de él, una camioneta de pasajeros, cruza a la izquierda y colisiona por la parte de atrás de otro vehículos ciudadanos imputados actuaron con negligencia e impericia en el sentido que cuando se dirigían hacia Charallave siendo las 06:30 horas de la mañana, venía un carro de charallave hacia cúa y venía frenando como para entrar a rio tuy y venía un vehículo e impacta a l carro y luego se mete al canal contrario e impacta al motorizado, viene otro vehículo e impacta por detrás al otro vehículo, en eso se percata que viene un motorizado y es cuando sale arrollado el ciudadano LIEBRE SOTO LUIS, causándole Múltiples Traumatismos, Fractura supra e Intercondilea rodilla Derecha ..
Cursa a los autos del expediente Informe y levantamiento del Accidente, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Transito Terrestre.
Cursa a los autos actas de entrevistas del ciudadano SERVIO AUGUSTO CEBALLO REYES, rendida en fecha 10-3-2004.
Cursa a los autos del expediente acta de entrevista del ciudadano JESUS ALFREDO MARTINEZ, rendida en fecha 10 de marzo de 2004.
Cursa a los autos del expediente acta de entrevista del ciudadano WILLIAN JOSE MARTINEZ GARCIA, rendida en fecha 10 de marzo de 2004.
Cursa a los autos Resultado del reconocimiento Medico Legal realizado al ciudadano LIEBRE SOTO LUIS, suscrito por la Dra MINERVA BARRIOS.
Cursa a loa autos acta de entrevista del ciudadano LIEBRE SOTO LUIS, rendida en fecha 22 de diciembre de 2004 .
Cursa a los autos reconocimiento médico Legal realizado a la victima.
Cursa a los autos escrito de ACUSACIÓN presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dr: CARLOS RESTREPO, en contra de los ciudadanos REYES CEBALLOS SERVIO AUGUSTO, MARTINEZ JESUS ALFREDO Y MARTINEZ GARCIA WILLIAN JOSE, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
En fecha 28 de Octubre de 2005, se le da entrada a las actuaciones y se fija la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2005, a las 11:00 horas de la mañana, conforme lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de julio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse la audiencia preliminar, estando presentes todas las partes y previo cumplimiento de las formalidades de ley, la Ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitó se declare la nulidad del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, por no haberse imputado a los ciudadanos WILLIANS JOSE MARTINEZ GARCIA, JESUS ALFREDO MARTINEZ Y SERGIO AUGUSTO REYES, por cuanto se vulneró el debido proceso , ya que no se les imputó los hechos por los cuales presentó el escrito de acusación, circunstancias estas o presupuestos estos que al ser incumplidos dada la inobservancia, contraviene las formas y condiciones que deben emerger en los procesos penales, por cuanto violentan tanto lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, como en las leyes, convenios, tratados y acuerdos , suscritos por la República, así como lo establecido en la ley adjetiva penal, por lo que solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, del Código Orgánica. Por su parte la Defensa Pública Penal, se adhirió a la petición Fiscal, por cuanto se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se observa que bien es cierto que la Dra.: MARIA ELENA TIRADO, en su condición de Fiscal Noveno AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2004, dictó auto mediante el cual ordenó el inicio de la investigación distinguida con el N° 15.F09.047.04-T, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual ordenó entre otras cosas que se practicaran las diligencias tendentes a hacer constar lo concerniente a la comisión del hecho o de los hechos punibles a los que hace alusión la denunciante, lo inherente a las circunstancias que puedan influir en su calificación; y lo relativo a la responsabilidad de los autores y participes, todo ello en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un delito de acción pública, cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita; que asimismo en fecha 28 de OCTUBRE de 2005, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE MARTINEZ GARCIA, JESUS ALFREDO MARTINEZ Y SERGIO AUGUSTO REYES , por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 415 Y 420 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIEBRE SOTO LUIS; Asimismo observa este Tribunal que no consta en las actas de este expediente que dichos ciudadanos hayan sido notificados e informados de manera especifica y clara acerca de los hechos que se les imputan, así como darles la oportunidad de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, conforme lo establecido en el articulo 125 en sus ordinales 1°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
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Siendo en consecuencia estos actos omitidos, lográndose con ello violaciones de Garantías Constitucionales, establecidas en el artículo 49 ordinales 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen así mismo lo siguiente:
Ordinal 1°. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.-
En este sentido se ha pronunciado el DR. IVAN RINCON URDANETA, EN SENTENCIA No. 2056, de fecha 04-08-03, de la Sala Constitucional, en la cual entre otras cosas expresa:
“…el Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de sus principios fundamentales el de celeridad, como instrumento de garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. Así, en el artículo 1 ejusdem, desarrolla el derecho al debido proceso con el objeto de alcanzar una justicia penal real y efectiva, tal como lo prescribe la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49”.-
Así mismo el DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, EN SENTENCIAS Nros. 1760, de fecha 02-07-03 y 1783, de fecha 02-07-03, de la Sala Constitucional, en las cuales entre otras cosas expresan lo siguiente:
El derecho al debido proceso “…constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se menciona la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial o independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que dicten en tales procesos”.-
El articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.-
En este mismo orden de ideas existe violación a lo pautado en el articulo 125, en los ordinales 1°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…Ordinal 1°. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan;.. ..Ordinal 5°. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Observa quien aquí decide que según todo lo expuesto anteriormente la Representación del Ministerio Publico, al presentar su acto conclusivo , es evidente que ha cercenado derechos inherentes a los imputados, como al derecho de ser informado de manera especifica y clara de los hechos que se le imputan, no permitiéndosele unos de sus derechos consagrados de conocer los cargos por los cuales se les investiga, asi como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y poder desvirtuar las imputaciones que se les formulen; y en consecuencia esta Juzgadora como garante del control judicial que establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tipifica lo siguiente: “Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República; tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Y a tenor de lo pautado en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.-
Articulo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.-
Así mismo nuestro más alto Tribunal de la Republica, en SENTENCIAS, Nros. 2367, de fecha 27-08-03 y 2163, de fecha 08-08-03, del DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en las cuales entre otras cosas expresa:
238. “…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal_ la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva, por tanto, a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”.-
239. “…la solicitud de nulidad de los actos procesales consagrada en el Libro Primero, título VI, capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal no constituye un medio apto para impugnar las decisiones judiciales, sino los actos que se efectúan con antelación a as mismas, como se desprende del artículo 190 ejusdem, que prohíbe apreciar como fundamento de una decisión, o utilizar como su presupuesto, los actos cumplidos en contravención a la Constitución, las leyes o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.-
A tenor de todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Juzgador, que lo mas ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE MARTINEZ GARCIA, JESUS ALFREDO MARTINEZ Y SERGIO AUGUSTO REYES , antes identificados , en fecha 28 de OCTUBRE de 2005, cursante a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 Y 53 del expediente, y consecuencialmente los actos cursantes a los folios 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 64, 65 , 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 107, 108, 109, del presente expediente, pero deja claro quien aquí decide, que no son nulas las evidencias obtenidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso, o sea que no se extiende esta nulidad aquí decretada a otros actos anteriores, realizados por el Representante de la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSE MARTINEZ GARCIA, JESUS ALFREDO MARTINEZ Y SERGIO AUGUSTO REYES, en fecha 28 de octubre de 2005, cursante a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 Y 53 del expediente, y consecuencialmente los actos cursantes a los folios 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 64, 65 , 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 107, 108, 109, pero deja claro quien aquí decide, que no son nulas las evidencias obtenidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso, o sea que no se extiende esta nulidad aquí decretada a otros actos anteriores, realizados por el Representante de la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA PETER