REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001223
ASUNTO : MP21-P-2006-001223
JUEZ: Dr. NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9º DEL M. P.: Dra: MARIA ELENA TIRADO
IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO
DEF. PUB: Dr: JOSE BETANCOURT
SECRETARIO: ABOG. VERONICA PETER
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida por este Tribunal en la Audiencia oral, en contra del ciudadano: ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, y que dio como resultado que se continuara la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal, Observa:
Se le atribuye al ciudadano : ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.134.038, de 43 años de edad, nacido en fecha 22-12-1962,de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Lecumberri, Oeste 8, Manzana F, casa N° 223, Cúa, Estado Miranda , la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, , previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, cuando fueron informados a través de llamada radiofónica, en la cual le manifestaron que el vehículo que presuntamente se encuentra involucrado en la muerte del comerciante, hecho ocurrido en el Municipio Tomás Lander, suscitado el día 03-07-06, se encontraba en la Urbanización Lecumberri..trasladándose de inmediato a dicha urbanización, logrando avistar que en un estacionamiento de una vivienda ubicada en la calle Oeste 08, manzana F, asignada con el número 223, se encontraban varias piezas de vehículos, al igual que un vehículo picado, por lo que procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo infructuosa la localización del propietario de la misma, prosiguieron el patrullaje, observando que frente a la vivienda signada con el número 223, se encontraba un vehículo con las siguientes caracteristicas, marca jeep, modelo cherokee laredo, de color verde, placas SAB72G, procediendo a tocar nuevamente las puertas del inmueble, siendo esta abierta por un ciudadano que se identificó como ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO., quien fue impuesto de la presencia policial, indicando el mismo no tener impedimento alguno y permitirles la entrada a dicho inmueble, observando que en un espacio que funge como garaje, se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color rojo, placas XAO-617..indicando el mismo que dicho vehículo pertenecía a una hermana, detrás de la vivienda se encontraba un vehículo picado, tratandose de una camioneta cherokee, al solicitarle información acerca de ese vehículo, al igual que la documentación correspondiente al mismo, manifestó no poseerla, negadose a informar más datos al respecto..solicitaron la colaboración de cuatro personas a fin de que los mismos presenciaran y testificaran el procedimiento..presentandose al lugar otros funcionarios policiales, en compañía de los ciudadanos ROMAN CARTAYA ROBERT JESUS..SANCHEZ NARVAEZ MARCOS ANTONIO..ZEBALLO STIVEN ALEXANDER..Y PERDOMO MEJIAS RAFAEL RONDON..quienes presenciaron la estadía del vehículo picado en la parte trasera de la vivienda, compuesta por una carrocería de color azul, con cuatro cauchos y sus respectivos rin, un techo de vehículo color azul, un motor de vehículo sin resiales visibles, dos cajas para vehículos, un tranfer, unas trasmisiones, un tubo de escape con silenciador, un esmeril marca bosch sin seriales, un marco de segueta con su hoja..logrando ubicar dentro dos habitaciones cuatro puertas de color azul, una compuerta de color azul, un capo de color azul, dos guardafangos, un radiador, un tablero con una chapa identificadota serial 8Y4FT58S4Y1205265, un sistema de aire para vehículo, dos tocometros, un cigüeñal, un frontal con dos faros, cuatro butacas, dos asientos con espaldar, un volante con su caña, ocho piezas de tapicería, dos tambores de fenos para vehículos, un protector de purificador, una barra estabilizadora, un parachoques con una placa identificadota..dos tripoides..dos vidrios laterales..un compresor de aire para vehículos..una batería..y accesorios carios… trasladando todo el procedimiento a la Comisaría realizando llamada al fiscal noveno del Ministerio Público; aunado a esto se encuentra la declaración rendida por el ciudadano ROMAN CARTAYA ROBERT JESUS, quien entre otras cosas manifestó : fui testigo que en una casa ubicada en lecumberri, en la parte de atrás de la casa que es como un garaje se encontraba una camioneta picada estaba el motor y la caja y otras piezas que se veían que estaban nuevas; por su parte lo expuesto por el ciudadano SANCHEZ NARVAEZ MARCOS ANTONIO, quien al rendir declaración manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…que se encontraba en la plza zamora, llegaron dos funcionarios y le solicitaron la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento, llegamos a una casa en lecumberri..nos presentaron al dueño de la casa y cuando entramos allí había una gran cantidad de piezas de carro, tambien había un esmeril..; asimismo de la entrevista del ciudadano ZAVALLO STIVEN ALEXANDER, quien entre otras cosas manifestó: “ ..yo me encontraba en la entrada de lecumberri y unos funcionarios unos funcionarios me solicitaron la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento, llegamos a una casa en lecumberri..nos presentaron un ciudadano que nos dijo que era el dueño de la casa, nos hizo pasar a la casa, en dos cuartos se encontraban varias piezas de carro, después por la parte de atrás de la casa se encontraba una camioneta desvalijada y picada , se encontraban dos cajas de carro y tambien había un motor..; asimismo de la entrevista recibida al ciudadano PERDOMO MEJIAS RAFAEL RONDON, quien entre otras cosas expuso: “yo me encontraba en el centro comercial de lecumberri y unos funcionarios me solicitaron la colaboración para que fuera testigo en un procedimiento, llegamos a una casa en lecumberri ..nos presentaron un señor que era el dueño de la casa cuando nos hicieron pasar dentro de la casa se encontraba un carro picado y unas herramientas como segueta, esmeril y unas llaves de mecanica..”. Es evidente que tales elementos de convicción procesal son suficientes para estimar que el ciudadano imputado tuvo participación en los hechos precalificados por la Representación Fiscal, y que dieron lugar a dictar la orden de inicio de la presente investigación, precalificados por la representación fiscal como el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sustantiva penal.
Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En tal sentido analizada la norma antes transcrita, así como las actas que conforman la presente investigación, observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por la Representación Fiscal no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en la presunta comisión de los delitos antes descritos, el cual es evidente que no se encuentran prescrito, existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la responsabilidad del ciudadano imputado, el cual es un delito grave, por lo que existe una presunción que por la gravedad del mismo, el imputado ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, pudieran sustraerse del proceso y llevar a la obstaculización, por lo que resulta razonable la presunción de peligro de fuga y como consecuencia de ello la obstrucción en la búsqueda de la verdad. De igual forma la naturaleza violenta y el daño social causado por el delito aquí investigado, y siendo la naturaleza de dicho hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponer al autor del mismo, así como la magnitud daño causado, es lo que conlleva a este Tribunal considerar ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado antes mencionado , antes identificado , de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al mencionado ciudadano, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, DECRETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ROBERTO ANTONIO MOLINA PINTO, plenamente identificado anteriormente, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º y el Parágrafo Primero del mencionado artículo y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Regístrese el presente fallo. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. VERONICA PETER