REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001228
ASUNTO : MP21-P-2006-001228

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 9° DEL M.P: MARIA LENA TIRADO
IMPUTADO: RUBEN DARIO PALACIOS TESORERO
DEFENSA PUB: EVEHELISSE HARTING
SECRETARIO: VERONICA PETER


Vista la Audiencia oral, en la cual fue presentado el ciudadano RUBEN DARIO PALACIOS TESORERO, quien es de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.899.678, de 24 años de edad, de estado civil soltero,, nacido en fecha 02-08-1982, residenciado en el sector la uverita, vía Colonia Mendoza, calle principal, casa N° 9, Ocumare del Tuy, estado Miranda, por parte de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público, en virtud que en fecha 06 de julio de 2006, en horas de la tarde en la población de Ocumare del Tuy, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscritos a la policía Municipal del Municipio Tomás Lander, quien al avistar la comisión policial asumió un actitud nerviosa y al darle la voz de alto, al ser inspeccionado se le incauto en su poder tres envoltorios elaborados en material metálico de color plateado contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga ; imputándole en tal sentido la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley especial que rige la materia. Asimismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o el imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio..
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia..
3.- La presentación periódica ante el Tribunal..
4.- La prohibición de salir sin autorización del pais..
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones..
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas..
7.- El abandono inmediato del domicilio..
8.- La prestación de una caución económica..
9.- Cualquier otra medida preventiva..

Igualmente considera este Tribunal y tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:

Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Art. 244. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden de ideas, en la presente averiguación es procedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la aplicación de una medida menos gravosa al imputado antes mencionado, y visto igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo a la aprehensión del referido ciudadano, y vista que la Representación Fiscal precalificó el hecho como el delito de Posesión , y por cuanto faltan diligencias importantes que realizar a los fines de esclarecer los hechos investigados y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano imputado , de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado RUBEN DARIO PALACIOS TESORERO, quien es de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.899.678, de 24 años de edad, de estado civil soltero,, nacido en fecha 02-08-1982, residenciado en el sector la uverita, vía Colonia Mendoza, calle principal, casa N° 9, Ocumare del Tuy, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga, por lo que el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 9° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal 9° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON

LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VERONICA PETE