REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000150
ASUNTO : MJ21-P-2003-000150
Vista la solicitud efectuada por el fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO MENESES, en fecha 29 de junio de 2006, en la cual pide a este Tribunal la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano GERMAN ALCIDES COLINA CIRA, por incomparecencia injustificada a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal. De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de las mismas que desde el 24 de febrero de 2005, fecha en la cual se fijó el acto de la Audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, no se ha llevado a efecto el referido acto, constatándose de igual forma que el mismo ha sido diferido reiterativamente por incomparecencia del imputado antes identificado, este Tribunal a tales efectos observa:
PRIMERO: Se inicia el presente proceso penal, en fecha 18 de enero de 2003, efectuándose audiencia de presentación por ante este Tribunal de Control, mediante la cual se le impone al ciudadano GERMAN ALCIDES COLINA CIRA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 24 de febrero de 2003 se le otorgan medidas sustitutivas a la privación de libertad en virtud de no haberse presentado hasta la fecha, el escrito acusatorio por la fiscalía del Ministerio Público, dándose cumplimiento a las mismas en fecha 08 de agosto de 2003, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
TERCERO: En fecha 21 de febrero de 2005 la fiscalía séptima del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano GERMAN ALCIDES COLINA CIRA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogado), convocándose a las partes para la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de marzo de 2005.
CUARTO: En fecha 18 de julio de 2005 se difiere a audiencia preliminar para el día 03-08-2005, no comparece el imputado; en fecha 03-08-2005 se difiere para el día 04-10-2005, no comparece el imputado; en fecha 04-10-2005 se difiere para el día 21-11-2005, no comparece el imputado; en fecha 21-11-2005 se difiere la audiencia para el día 09-02-2006, no comparece el imputado y se acuerda por auto separado de fecha 24 de noviembre de 2005 librar oficio a la policía Municipal de Charallave a los fines de ubicar al mencionado ciudadano; en fecha 09-02-2006 se difiere la audiencia para el día 03-03-2006, no comparece el imputado; en fecha 03-03-2006 se difiere la audiencia para el día 11-04-2006, no comparece el imputado; el 11-04-2006 se difiere la audiencia para el día 04-05-2006, no comparece el imputado; el 04-05-2006 se difiere la audiencia para el día 31-05-2006, no comparece el imputado; el 31-05-2006 se difiere la audiencia para el día 29-06-2006, no comparece el imputado; el 29-06-2006, nuevamente la audiencia no puede celebrarse por incomparecencia del imputado y el fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria de la medida cautelar y se libre orden de aprehensión en virtud de las innumerables incomparecencias del imputado.
En este sentido, observa este Juzgado, que el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), dispone lo siguiente:
“Artículo 262.-Revocatoria por incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, y por cuanto se observa que de autos no se desprende el motivo justificado que pudiera tener el imputado de autos GERMAN ALCIDES COLINA CIRA, a los efectos de no comparecer ante este Juzgado, siendo que el imputado una vez acordada su libertad bajo medida cautelar, conoce que existe un proceso penal en su contra, al cual se encuentra obligado a asistir y aún así no lo hizo y siendo que el acto de la Audiencia Preliminar ha sido diferido consecutivamente hasta la presente fecha, en virtud de la incomparecencia del imputado en mención, considera este Tribunal que existe una conducta contumaz, y en vista de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado imputado, en razón de haberse dado el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica anteriormente transcrita, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARLE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO GERMAN ALCIDES COLINA CIRA, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 ordinales 2° y 3° del citado Código Adjetivo. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2° y 3º y en su lugar ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GERMAN ALCIDES COLINA CIRA, de 50 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.424.062, de oficio obrero, hijo de Ana Luisa Cira y Supertino Colina (ambos vivos), residenciado en Barrio la Horquilla, calle principal, los molinos, casa 318, Charallave, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese ORDEN DE APREHENSION dirigido a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia. Así mismo líbrese oficio a las diferentes policías del Estado Miranda a los fines de que practiquen la referida captura de encontrarse el imputado por el Estado Miranda. Así mismo y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar, es por lo que se acuerda SUSPENDER LA MISMA HASTA TANTO SE TENGA LAS RESULTAS DE LA CAPTURA DEL IMPUTADO DE AUTOS. NOTIFIQUESE. LIBRESE OFICIOS.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se librándose los oficios correspondientes.-
EL SECRETARIO
VERONICA PETER