REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-002713
ASUNTO : MP21-P-2005-002713
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL DECIMO CUARTA DEL ESTADO MIRANDA: MARY TORO DEL ROSARIO
FISCAL SEXAGESIMO SEXTO A NIVEL NACIONAL: JESUS GERARDO PEÑA
DEFENSA PRIVADA: ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ
VICTIMA: JESUS ENRIQUE ANDINA ZAMBRANO (niño, MARLENE ZAMBRANO (madre)
IMPUTADA: LEIDI BEATRIZ RIOS
Celebrada como fue en fecha 30 de junio de 2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra la ciudadana LEIDI BEATRIZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.976.598, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LEIDI BEATRIZ BARROS, titular de la cédula de identidad N° 12.976.598, de nacionalidad venezolana, hija de Dilia Adraz (V) y Humberto Ríos Ruíz (F), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Mata de Coco, edificio 18, piso 04, apartamento 0401, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público, JESUS GERARDO PEÑA quién expuso:
““El presente escrito acusatorio se presenta por la conducta desplegada por la conducta atípica por su culpabilidad de los presentes hechos objetos del proceso, a criterio de os hechos el ministerio público considera acreditados en fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos donde se encontraba el niño en compañía de otros niños en eso se le cayo el dinero y la imputada se encontraba tripulando y desplazándose de manera imprudente por cuanto estaba saludando a unos vecinos por cuanto fue hecha la declaración de testigos y madre de la victima y de la imprudencia y negligencia al momento de conducir al ciudadana el vehículo esta ciudadana no vio que el niño se encontraba en la vía e impacto al niño y no se percato que lo había impactado y le había ocasionado unas lesiones y continuo la marcha y quedado el niño a la altura del tubo de escape ocasionándole una lesión en la cara el escrito están los elementos insertos en la investigación tal como lo relataron los funcionarios, los elementos están descrito como el delito de Lesiones Culposas Personales Gravísimas, hay sufrimiento físico que acarrea desfiguración del rostro, la investigación a acreditado en el hecho las lesiones ocasionadas al niño pero se produjo una lesión ocasionada por la ciudadana, por ello se estimo que incurrió en imprudencia violo el reglamento y la ley de Transito Terrestre y que su conducta ha sido exteriorizada en una conducta penal y autora del hecho punible los cuales se le acreditan existen suficientes medios de convicción para el enjuiciamiento de la ciudadana solicitamos sea admitida la acusación y el enjuiciamiento de la ciudadana y sean admitidas cada una de las pruebas ofrecidas a los fines de que sean evacuadas en el debate oral y público asimismo se mantengan las medida de coerción personal por cuanto no han variado los medios que dieron origen a la presentación de la ciudadana por el hecho punible cometido. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima en compañía de su representante legal ciudadana: ZAMBRANO ESCOBAR MARLENE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 12.460.178 quien expuso: “Yo la acuso a ella de haber querido matar a mi hijo, ella es culpable, ella es una irresponsable, ella le marco la vida a mi hijo, mi cuñado tuvo que sacarlo debajo del carro, se le gritaba y ella seguía arrastrando el carro con mi hijo. Es todo”.
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, le requirió al imputado de sus datos personales a los fines de su identificación, dijo ser y llamarse LEIDI BEATRIZ BARROS, titular de la cédula de identidad N° 12.976.598, de nacionalidad venezolana, hija de Dilia Adraz (V) y Humberto Ríos Ruíz (F), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Mata de Coco, edificio 18, piso 04, apartamento 0401, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda y expuso: Yo quiero admitir los hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta misma audiencia, no tengo más nada que decir. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ quien expone: “ Esta Defensa Teniendo una conversación con mi representada donde me manifiesto que ella desea admitir los hechos solicito al sentenciador imponer la pena a que haya lugar por el delito que el representante del Ministerio Público le imputa, sobre los hechos que sin intención se cometieron, esta defensa lamenta no haber podido llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, sin embargo mi representada continuara con el pago semanal que se acordó desde el primer momento. Es todo.”
En consecuencia, conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente como sigue: “ Los hechos que se le imputan a la ciudadana LEIDI BETARIZ BARRIOS se encuentran referidos a que el día domingo 21 de agosto de 2005, en el estacionamiento de la Urbanización Mata de Coco, ubicada en la Población de Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se encontraban un grupo de niños jugando, y vecinos en ese sector sentados en frente de los bloques, el niño JESUS ENRIQUE ANDINA ZAMBRANO, de 07 años de edad, le pidió dinero a su madre para comprarse un trompo, lo cual fue a realizar con un amigo, momento en que la ciudadana LEIDI BETARIZ BARRIOS, ya identificada, se desplazaba conduciendo un vehículo modelo chevette, marca chevrolet, placas XDN-670, tipo coupe, de uso particular, de manera imprudente e incumpliendo con los deberes que le imponen como conductora la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, saludando a vecinos del sector , lo cual le impidió percatarse de la presencia del niño agraviado, arrollándolo, no dándose cuenta de que así había ocurrido por lo que continuó con su marcha, interviniendo la madre del niño agraviado y los vecinos presentes gritando a la imputada para que detuviera la marcha. Lo cual hizo logrando sacar al niño que había quedado debajo del vehículo a la altura del tubo de escape, el cual le ocasionó quemaduras en el rostro, y en otras zonas del cuerpo, aunado a que el impacto inicial le había fracturado una de las extremidades inferiores, ocasionándole las lesiones en el rostro desfiguración al niño, la cual hasta la presente fecha no ha podido ser corregida de ninguna manera.
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el Dr. JESUS GERARDO PEÑA Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público en forma conjunta con la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la conducta desplegada por la imputada encuadra dentro del tipo penal calificada por el Representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.,
Por cuanto, quedó evidenciado que en fecha 21 de agosto de 2005, en el estacionamiento de la Urbanización Mata de Coco, ubicada en la Población de Ocumare del Tuy, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se encontraban un grupo de niños jugando, y vecinos en ese sector sentados en frente de los bloques, el niño JESUS ENRIQUE ANDINA ZAMBRANO, de 07 años de edad, le pidió dinero a su madre para comprarse un trompo, lo cual fue a realizar con un amigo, momento en que la ciudadana LEIDI BETARIZ BARRIOS, ya identificada, se desplazaba conduciendo un vehículo modelo chevette, marca chevrolet, placas XDN-670, tipo coupe, de uso particular, de manera imprudente e incumpliendo con los deberes que le imponen como conductora la Ley de Transito Terrestre y su reglamento, saludando a vecinos del sector , lo cual le impidió percatarse de la presencia del niño agraviado, arrollándolo, no dándose cuenta de que así había ocurrido por lo que continuó con su marcha, interviniendo la madre del niño agraviado y los vecinos presentes gritando a la imputada para que detuviera la marcha. Lo cual hizo logrando sacar al niño que había quedado debajo del vehículo a la altura del tubo de escape, el cual le ocasionó quemaduras en el rostro, y en otras zonas del cuerpo, aunado a que el impacto inicial le había fracturado una de las extremidades inferiores, ocasionándole las lesiones en el rostro desfiguración al niño, la cual hasta la presente fecha no ha podido ser corregida de ninguna manera.
Es por lo que el Tribunal acoge la calificación dada a los hechos como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 414 ejusdem, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los mismos, sobre el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida en su totalidad la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 31, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 34, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 37 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez.
Seguidamente y una vez ADMITIDA como ha sido la Acusación presentada por el Dr. JESUS GERARDO PEÑA Fiscal Sexagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público en forma conjunta con la Dra. MARY TORO DEL ROSARIO Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la ciudadana LEIDI BEATRIZ RIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, la Acusada LEIDI BEATRIZ RIOS, manifestó en forma oral e impuesto como ha sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestaron: “Admito los Hechos a los fines de que me sea impuesta la pena en esta audiencia, es todo”.
En consecuencia y por cuanto se evidencia que entre las partes, la víctima y la imputada, no se logró un acuerdo a los fines de acordar la reparación del daño causado, el cual es supuesto indispensable para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad a la ciudadana LEIDI BEATRIZ RIOS, de conformidad con el artículo 376 ejusdem.
CAPITULO V
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada LEIDI BEATRIZ RIOS, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer a la acusada LEIDI BEATRIZ BARROS, titular de la cédula de identidad N° 12.976.598, de nacionalidad venezolana, hija de Dilia Adraz (V) y Humberto Ríos Ruíz (F), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Mata de Coco, edificio 18, piso 04, apartamento 0401, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda; la pena de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito imputado por la representación fiscal a la ciudadana LEYDI BEATRIZ RIOS DE MACHIRULO es el de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código penal, en relación con el artículo 414 ejusdem con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual amerita pena privativa de libertad de UNO A DOCE MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de SEIS MESES Y MEDIO DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, en atención a la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, se procede a imponer la pena, entre el termino medio y termino máximo que seria entre seis meses y medio y doce meses, en consecuencia la pena a imponer en definitiva es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
TERCERO: Por otra parte, tomando en consideración la circunstancia de que la acusada ADMITIO LOS HECHOS objeto de la acusación, se procede a rebajar la pena en LA MITAD, resultando aplicable una pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS (4 MESES Y 15 DÍAS) de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva condenado la ciudadana : LEIDI BEATRIZ BARROS, titular de la cédula de identidad N° 12.976.598, de nacionalidad venezolana, hija de Dilia Adraz (V) y Humberto Ríos Ruíz (F), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Mata de Coco, edificio 18, piso 04, apartamento 0401, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda., a cumplir la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS ( 4 meses y 15 días ) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código penal, en relación con el artículo 414 ejusdem con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a las penas accesorias de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistentes en Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Se fija provisionalmente por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de Noviembre del año 2006 para la finalización de la condena. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Condena a la acusada LEIDI BEATRIZ BARROS, titular de la cédula de identidad N° 12.976.598, de nacionalidad venezolana, hija de Dilia Adraz (V) y Humberto Ríos Ruíz (F), de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Mata de Coco, edificio 18, piso 04, apartamento 0401, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda. a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 2° del Código penal en relación a lo dispuesto con el artículo 414 ejusdem con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tales efectos designe el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal como es la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine el Centro Penitenciario donde deberá cumplir la pena aplicada por este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas de la presente decisión todas las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
VERONICA PETER