REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001086
ASUNTO : MP21-P-2006-001086


Vista la solicitud efectuada en fecha 11 de julio de 2006, por la profesional del derecho, Abogada TATIS LUZ MARINA, en su carácter de Defensor del investigado EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se le imponga una menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 09 de junio de 2006, este Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se le impuso las Medidas Cautelares, de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:

“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta toas las circunstancias que rodean el caso en particular.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obligación de someterse a la vigilancia de una persona determinada, que en este caso será un familiar que deberá informar de mensualmente al tribunal de su comportamiento, debiendo presentase el imputado, por ante el tribunal al día siguiente de otorgada su libertad, a los fines de suscribir acta de compromiso de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se comprometerá a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS, manteniendo la medida cautelar impuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 256 ejusdem, como es la prohibición de acercarse a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado EVER ALEXANDER PEÑA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 20.398.681, en fecha 09 de junio de 2006 y le impone la medida Cautelar Menos Gravosa y de posible cumplimiento, establecida en el artículo 256, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado deberá someterse al cuidado o vigilancia de una (01) persona responsable que deberá ser un familiar, que informará mensualmente al tribunal sobre su conducta, así como mantener la establecida en el ordinal 6° de dicho artículo 256 ejusdem, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá presentarse al día siguiente de al día siguiente de otorgada su libertad, a los fines de suscribir acta de compromiso de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se comprometerá a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación.-
La Juez Cuarto de Control
SANDRA SATURNO MATOS
El secretario
VERONICA PETER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
VERONICA PETER