REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001299
ASUNTO : MP21-P-2006-001299


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 11 de julio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR para el imputado ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de julio de 2006 cuando funcionarios adscritos a la policial Municipal de Santa Teresa del tuy, siendo aproximadamente las 8:15 am, logran avistar a un ciudadano el cual vestía para el momento short tipo bermuda color azul oscuro y desprovisto de su camisa, quien mantenía un forcejeo con una ciudadana, el cual al percatarse de nuestra presencia emprende veloz huida, … sostuve entrevista con la ciudadana la cual me manifiesta que dicho ciudadano bajo amenaza de muerte la había despojado de su bolso tipo Koala… logrando su captura… quedando identificado de la siguiente manera: GARCIA HERNANDEZ ALVI JOSE…”

En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “precalifico los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código orgánico Procesa Pena, así mismo solicito que la presente investigación sea seguida por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373en concordancia con lo establecido en el artículo 280 de la Norma adjetiva Penal, es todo”.


En la audiencia, al imputado ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.657.357 soltero, de oficio Indefinido, que vive en Urbanización Dos Lagunas, sector 02, vereda 27, casa 04, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quien manifestó lo siguiente: “ Yo de códigos y eso no entiendo, yo lo que tengo es sexto grado, el Fiscal dice que yo robe a una señora pero esa señora nunca apareció, yo no voy a robar a una persona por cinco mil bolívares, yo tengo un taller y tengo carros allí desarmados, a mi me agarraron saliendo de mi casa, en la puerta, es la palabra de ella contra la mía, yo estoy trabajando legalito, esa es la gente que siempre me ha tenido discordia, siempre buscan la manera de perjudicarme por algún lado, Es todo.

Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la profesional del derecho JOSMAR HERNANDEZ quien narro brevemente sus alegatos solicitando: “La defensa considera que de las actas policiales traídas por el Ministerio Público no ofrecen suficientes elementos de convicción de que mi defendido sea el autor del hecho que se le atribuye, ya que las características del agresor señaladas por la victima son diferentes a las que mi defendido tiene, la ciudadana que funge como victima en la presente causa dice que el agresor tiene pelo largo y es evidente que mi defendido tiene el cabello corto, aunado a otras series de contradicciones mas en cuanto al vestuario del presunto agresor, por todo lo antes expuesto es que voy a solicitar que por cuanto mi no están llenos los extremos para imponer una medida cautelar a mi patrocinado voy a solicitar que al mismo se le decrete la libertad sin restricciones, es todo.”

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION

En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.

Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 10 de julio de de 2006, considera quien decide que estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal , así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ,, ha sido autor de la comisión del delito mencionado, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 10 de julio de 2006 cuando funcionarios adscritos a la policial Municipal de Santa Teresa del tuy, siendo aproximadamente las 8:15 am, logran avistar a un ciudadano el cual vestía para el momento short tipo bermuda color azul oscuro y desprovisto de su camisa, quien mantenía un forcejeo con una ciudadana, el cual al percatarse de nuestra presencia emprende veloz huida, … sostuve entrevista con la ciudadana la cual me manifiesta que dicho ciudadano bajo amenaza de muerte la había despojado de su bolso tipo Koala… logrando su captura… quedando identificado de la siguiente manera: GARCIA HERNANDEZ ALVI JOSE…”

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ,, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas que acrediten la capacidad económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO.Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado JOSE ALVI JOSE GARCIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.657.357 soltero, de oficio Indefinido, que vive en Urbanización Dos Lagunas, sector 02, vereda 27, casa 04, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas que acrediten la capacidad económica de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER