REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001314
ASUNTO : MP21-P-2006-001314

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCALIADECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OLLANTAY GONZALEZ
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA
DEF. PUBLICA: TATIS LUZ MARINA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: VERONICA PETER

En fecha 15 de julio de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 14 de julio de 2006 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas fueron abordados por una ciudadana quie nos informa quie en frente de una residencia de bloque frisada y de color azul con rejas de color marrón, ubicada de la calle a mano derecha se encontraba a un sujeto conocido como EL CATIRE…quien se dedicaba a la venta y distribución de drogas en la zona, proceden a realizar un recorrido por el lugar donde observamos la residencia antes mencionada y frente de la misma se observó a un sujeto con características similares a las antes suministradas, sujeto quien al avistar a la comisión policial adopto una actitud irregular a quien procedimos a darle la voz de alto y el mismo hizo caso omiso y quien emprendió veloz huida con dirección hacia el patio trasero de la vivienda… ingresamos a la propiedad de la residencia, se logra la aprehensión del ciudadano y en presencia de los ciudadanos CELIS ALZURO MANUEL y MORALES PEREZ CARLOS EDUARDO,… se procede a realizar la respetiva inspección logrando incautar en su poder un bolso de naylon de color negro de regular tamaño sujeta con una trenza de color amarillo marca KIPLING- KIPLING, contentivo de un envase de color negro con tapa de color gris en material sintético, en cuyo interior cuarenta y uno (41) envoltorios en material plástico de color azul, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, en cuyo interior una sustancia compacta de color blanca, de presunta droga el orto material sintético traslúcido en cuyo interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios en material plástico de color blanco, atado en su único extremo de un hilo de color blanco, en cuyo interior contentivo de una sustancia compacta de color blanco, quince (15) envoltorios en plástico de color azul atado en su único extremo de un hilo de color rojo, en cuyo interior un polvo de color blanco, de presunta droga, nueve (09) envoltorios en plástico de color negro, atado en su único extremo con un hilo de color rojo, en cuyo interior una sustancia de color blanca en polvo de presunta droga, dos (02) envoltorios de regular tamaño en aluminio de semillas y restos vegetales de presunta droga, cinco (05) envoltorios en plástico de color azul contentivo de semillas y restos vegetales, dos (02) envoltorios de regular tamaño en plástico de color anaranjado y negro en cuyo interior de semillas y restos vegetales de presunta droga y un (01) envoltorio en plástico de regular en cuyo interior de restos y semillas vegetales,…el ciudadano aprehendido quedó identificado como CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA…”

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público presenta al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse, el tipo de delito y la magnitud del daño causado, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de la víctima, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Finalmente, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien oída la exposición del representación fiscal expone: " Una vez analizadas las actas que conforman el expediente si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible no es menos cierto que el procedimiento realizado por los funcionarios no está acorde con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de mi defendido manifestó que el se encontraba en su casa y llegaron unos funcionarios de la PTJ y le tumbaron su puerta y el se encontraba durmiendo y el manifestó que es consumidor desde hace mucho tiempo por lo cual es un enfermo fármaco dependiente por lo cual voy a solicitar se le practique a mi defendido un experticia toxicológica, y debido a que mi defendido ha manifestado ser consumidor enfermo solicito le den una oportunidad y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para el, invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda la solicitud de la fiscal del Ministerio Públio y de la defensa de que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONER PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

De tal forma que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de julio de 2006 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, up supra trascrita.
2. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MORALES PEREZ CARLOS EDUARDO de fecha 14 de julio de 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta ser que yo como a las 11 de la mañana mas o menos me encontraba en la calle al frente de mi casa y de pronto llegaron unos funcionarios que se identificaron como petejotas y le dieron la voz de alto a un muchacho y este salió corriendo y se metió en una de las casas que hay por allí, en eso los funcionarios lo agarraron en el patio delantero de la misma y le quitaron un bolso de color negro y dentro del mismo había unas bolsitas y otros bultitos que creo que eran de droga…”
3. ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CELIS ALZURO MANUEL de fecha 14 de julio de 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ Bueno yo estaba trabajando con un señor frisando el frente de una casa y de repente vi que unos funcionarios que se bajaron de una camioneta le dieron la voz de alto a un muchacho que venía por la calle y éste salió y se metió para una casa entonces los funcionarios lo agarraron ahí y le quitaron un bolso, después uno de ellos me llamó para que fuera testigo y vi dentro del bolso unas bolsitas con una cosa blanca y otros de otro color, después me trajeron aquí para que me entrevistaran…”
4. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MENDOZA CHAVEZ IRMA SORAIDA de fecha 14 de julio de 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Resulta ser que poco más o menos en horas del mediodía veo que no hijo entra a la casa corriendo y después unos petejotas lo detuvieron y dentro del koala que cargaba una cosas que según eran droga…a preguntas. Diga usted tiene conocimiento de que su hijo de nombre CARLOS ENRIQUE CHAVEZ comercia con sustancias estupefacientes CONTESTO: Si el vende drogas pero el lo hace porque tiene unos hijos enfermos y no consigue trabajo en la calle…” Diga usted su hijo de nombre CARLOS ENRIQUE CHAVEZ consume sustancias estupefacientes? CONTESTA Si la vende y también se la mete…”

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en de todas las actas de entrevistas transcritas up supra, se evidencia la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA, CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: CALLE CACIQUE YARE, CASA S/N, nacido en fecha 06/04/1983, de 23 años, de profesión u oficio Militar, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° 17.687.604, hijo de IRMA SORAIDA MENDOZA (V) y ALGEL RENE CHAVEZ (V), ha resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años...”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados al ciudadano: CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: CALLE CACIQUE YARE, CASA S/N, nacido en fecha 06/04/1983, de 23 años, de profesión u oficio Militar, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° 17.687.604, hijo de IRMA SORAIDA MENDOZA (V) y ALGEL RENE CHAVEZ (V), en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO YARE II.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: CARLOS ENRIQUE CHAVEZ MENDOZA, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: CALLE CACIQUE YARE, CASA S/N, nacido en fecha 06/04/1983, de 23 años, de profesión u oficio Militar, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° 17.687.604, hijo de IRMA SORAIDA MENDOZA (V) y ALGEL RENE CHAVEZ (V), por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
VERONICA PETER