REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001315
ASUNTO : MP21-P-2006-001315

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ CUARTO DE CONTROL: SANDRA SATURNO MATOS
FISCALIADECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OLLANTAY GONZALEZ
IMPUTADO: DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA y JHOAN JESUS BENAVENTE
DEF. PPRIVADA: YATCENIS MEJIAS JIMENEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: VERONICA PETER

En fecha 15 de julio de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA y JHOAN JESUS BENAVENTE conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 14 de julio de 2006 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo las 8:30 de la noche se le efectuó Inspección Técnica y colección de evidencias de interés criminalístico a un vehículo automotor aparcado en dicha sede… informando que una comisión de ese comando en momentos que realizaban un recorrido por la calle el progreso, sector el cerrito, vía pública , avistaron a un vehículo automotor que se desplazaba por dicho lugar con dos tripulantes a bordo, quienes al visualizar la comisión policial se tornaron nerviosos, por lo que de inmediato los interceptaron y al realizarle el cacheo respectivo, lograron observar sobre el piso y en la parte trasera del asiento del copiloto, una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo claro contentiva de presunta droga… se procede a realizar la respectiva inspección técnica, al vehículo automotor marca CHEVROLET MODELO CHEVETTE, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, color BEIGE, año 96, placas XBO-534, serial de carrocería 5C115GV202442, donde en su parte interna específicamente sobre el piso detrás del asiento del copiloto, se visualiza se fija fotográficamente y se colecta una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo claro, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color transparente contentivo a su vez de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, una vez fijada colectada y embalada dichas evidencias se procede a identificar a sus tripulantes como CONDUCTOR AQUINO HERRERA DIXON ALFREDO y ACOMPAÑANTE: BENAVENTE JHOAN JESUS…”

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público presenta a los ciudadanos DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA y JHOAN JESUS BENAVENTE, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA y JHOAN JESUS BENAVENTE y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse, el tipo de delito y la magnitud del daño causado, considerado en tal sentido el imperativo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, y el peligro de obstaculización de la verdad por poder influir el imputado en el ánimo y voluntad de la víctima, entorpeciendo así la investigación; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA y JHOAN JESUS BENAVENTE de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Finalmente, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien oída la exposición del representación fiscal expone: "Viendo las actas policiales y de la declaración de mis defendidos se infiera de la hora y los testigos serian ficticios, yo me dirigí a la comisaría y no había testigos allí yo me comunique con una funcionaria que esta dispuesta a declara que los testigos son falsos, son buscados, por eso solicito que le de una fianza o cualquier otra medida a mis defendidos, la funcionaria esta dispuesta a declarar que esta sucediendo algo raro allí, por lo cual no hay suficientes elementos para culpar a mis defendidos, ellos realmente son muchachos que no tiene ningún tipo de problemas con nadie, no son residentes, son primarios y que se les de el beneficio de la duda, es todo. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda la solicitud de la fiscal del Ministerio Públio y de la defensa de que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD FISCAL DE IMPONER PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA y JHOAN JESUS BENAVENTE, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asímismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio.

De tal forma que, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA y JHOAN JESUS, ciudadano JOSE DOMINGO ADRAD MARRERO, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de julio de 2006 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se transcribió up supra.
2. ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 14 de Julio de 2006 efectuada al vehículo automotor marca CHEVROLET MODELO CHEVETTE, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, color BEIGE, año 96, placas XBO-534, serial de carrocería 5C115GV202442.
3. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 14 de julio de 2006, inserto al folio ocho (08) de las actuaciones.
4. ACTA POLICIAL de fecha 14 de julio de 2006 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 21 y 22 con su vuelto del expediente.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio de 2006 a la ciudadana GERLING DANIELA JIMENEZ en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me encontraba caminando por la calle el Progreso cuando observé a una patrulla de la municipal de yare que detuvo un vehículo, bajaron a los tripulantes los revisaron y después se me acerco un policía que me pidió la cédula de identidad y me dijo que si podía servir de testigo para revisar el vehículo yo le dije que me daba miedo y ellos me dijeron que no me iba a meter en problemas y yo acepte fui hasta el carro y los policías empezaron a revisar cuando movieron el asiento delantero del otro lado del chofer había una bolsa amarilla con unas ruedas de color blanco, y el policía me dijo observaste yo le conteste que si entonces me dijeron que los acompañara al comando y yo acepte, es todo.”

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA y JHOAN JESUS BENAVENTE, en el ilícito calificado provisionalmente por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, toda vez, que en de todas las actas de entrevistas transcritas up supra, se evidencia la participación del mismo en los hechos imputados por la representación fiscal.

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06/01/1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector el Paují, calle El Progeso, casa N° 15, San Francisco de Yare del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.326.597 y de padres: XIOMARA DE AQUINO (V) y ALFREDO AQUINO (F) y JHOAN JESUS BENAVENTE, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, nacido en fecha 13/12/1984, de edad 21 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Francisco de yare, El arbolito calle Dr. Guillermo García, casa sin número cerca del bar La Torre, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.225.733 y de padres: ANDY JOSEFINA BENAVENTE (V), y PADRE DESCONOCIDO, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251ordinal 2°, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como el ordinal 3º determinado por la magnitud del daño causado. Igualmente, el Parágrafo Primero del artículo supra-mencionado, el cual reza lo siguiente: ...” Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años...”; por existir el peligro de obstaculización, conforme a los ordinales 1° y 2° de la norma adjetiva penal; por haber precalificado el Ministerio Público el hecho como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA y JHOAN JESUS BENAVENTE en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JHOAN JESUS BENAVENTE, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, nacido en fecha 13/12/1984, de edad 21 años, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Francisco de yare, El arbolito calle Dr. Guillermo García, casa sin número cerca del bar La Torre, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.225.733 y de padres: ANDY JOSEFINA BENAVENTE (V), y PADRE DESCONOCIDO y DIXON ALFREDO AQUINO HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06/01/1979, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector el Paují, calle El Progeso, casa N° 15, San Francisco de Yare del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.326.597 y de padres: XIOMARA DE AQUINO (V) y ALFREDO AQUINO (F), por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinales 2º y 3º, Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
VERONICA PETER