REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001316
ASUNTO : MP21-P-2006-001316
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fundamentar el pronunciamiento judicial emitido en fecha 15 de julio de 2006, conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme a los artículos 248 y 373 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete MEDIDA CAUTELAR para el imputado CARLOS JOSE HERRERA PEÑA de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°, y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, calificando los hechos provisionalmente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de julio de 2006 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de santa Teresa del Tuy cuando realizaban un recorrido por el sector de la urbanización Simón Bolívar, logre avistar un vehículo taxi el mismo se aparcó de forma irregular en la arteria vial el cual era conducido por un ciudadano y en el asiento trasero se encontraba una ciudadana,… le ordene a los dos ciudadanos que desembarcaran del vehículo una vez los ciudadanos afuera se le realiza la inspección no logrando incautar nada, se le realiza la inspección al vehículo logrando incautar debajo del asiento del copiloto “UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARCA COVAVENCA, SERIAL 44654, CALIBRE 12MM, CROMADO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS COVAVENCA, 12 GAUGE 2 ¾, INCH, HECHO EN VENEZUELA, CON CACHA Y PASA MANO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA CARTUCHO DE COLOR TRANSPARENTE ENVUELTO CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CALIBRE 16 FIOCCHI SIN PERCUTOR…”
En base a tales actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien en la audiencia manifestó lo siguiente: “ narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme al Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme al último aparte del Artículo 373 en relación al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En la audiencia, al imputado CARLOS JOSE HERRERA PEÑA se le imponen de sus derechos constitucionales así como de las Alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó su deseo de declarar suministrando sus datos al tribunal de la forma siguiente: CARLOS JOSE HERRERA PEÑA, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: URBANIZACION CACIQUE TIUNA, SECTOR VIRGEN DE FATIMA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, nacido en fecha 04/09/1983, de 22 años, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° 24283916, hijo de MARIA DOLORES PEÑA (V) y CARLOS HERRERA CHIRINOS (V), quien expuso: “ No deseo declarar me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa representada por la profesional del derecho TAIS LUZ MARINA quien narro brevemente sus alegatos solicitando: " Solicito la libertad plena de mi defendido o en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de posible cumplimiento para mi defendido y procedimiento ordinario. Es todo”.
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION
En primer orden, con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
Los hechos narrados ut supra constituyen para esta Juzgadora, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se cometió el día 10 de julio de de 2006, considera quien decide que estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, así mismo considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS JOSE HERRERA PEÑA, ha sido autor de la comisión del delito mencionado, ya que de las actas policiales quedó demostrado que el día 14 de julio de 2006 funcionarios adscritos a la Policía Municipal de santa Teresa del Tuy cuando realizaban un recorrido por el sector de la urbanización Simón Bolívar, logre avistar un vehículo taxi el mismo se aparcó de forma irregular en la arteria vial el cual era conducido por un ciudadano y en el asiento trasero se encontraba una ciudadana,… le ordene a los dos ciudadanos que desembarcaran del vehículo una vez los ciudadanos afuera se le realiza la inspección no logrando incautar nada, se le realiza la inspección al vehículo logrando incautar debajo del asiento del copiloto “UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, MARCA COVAVENCA, SERIAL 44654, CALIBRE 12MM, CROMADO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS COVAVENCA, 12 GAUGE 2 ¾, INCH, HECHO EN VENEZUELA, CON CACHA Y PASA MANO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE UNA CARTUCHO DE COLOR TRANSPARENTE ENVUELTO CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CALIBRE 16 FIOCCHI SIN PERCUTOR…”
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia el cumplimiento de los supuestos que fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de coerción personal sobre los investigados señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal y así lograr el cumplimiento de la finalidad del mismo, considerando esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, no obstante y a los fines de esta Juzgadora ser lo más ajustada a derecho y por considerar en virtud de la gravedad del delito imputado y de las circunstancias particulares que rodean el caso, que es suficiente la aplicación de una medida cautelar para lograr el aseguramiento de la finalidad del proceso, se acuerda la aplicación de una medida menos gravosa, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256, del texto adjetivo penal vigente, asegurando de tal forma el juzgamiento en libertad del imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 04, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, a los fines de aplicar los criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano CARLOS JOSE HERRERA PEÑA,, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del imputado CARLOS JOSE HERRERA PEÑA, de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: URBANIZACION CACIQUE TIUNA, SECTOR VIRGEN DE FATIMA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, nacido en fecha 04/09/1983, de 22 años, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° 24283916, hijo de MARIA DOLORES PEÑA (V) y CARLOS HERRERA CHIRINOS (V), contenidas en el articulo 256 ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se estima suficiente para asegurar las resultas del proceso penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal .-
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
LA SECRETARIA
VERONICA PETER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
VERONICA PETER